| La Audiencia de Cuentas | |||||||||||||||||||||||||
| Introducción. | |||||||||||||||||||||||||
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La Audiencia de Cuentas de Canarias se creó por la Ley 4/1989, de 2 de mayo, como el órgano técnico del Parlamento de Canarias al que le corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. Con esta Ley, Canarias se sumaba a las siete Comunidades Autónomas que habían regulado órganos de control externo y cuyo funcionamiento había demostrado que la proximidad del organismo fiscalizador a la actividad fiscalizada contribuye decisivamente a que los principios de celeridad y eficacia, que deben presidir la actuación administrativa, mantengan todo su vigor. El sector público sometido al control de la Audiencia de Cuentas está integrado por:
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| Antecedentes. | |||||||||||||||||||||||||
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En un sistema de democracia parlamentaria, le corresponde al Parlamento, además de la función legislativa, la de control del Gobierno. Para ello, los legisladores se dotan de instrumentos orgánicos específicos como son los Defensores del Pueblo, para el control del funcionamiento de la Administración en relación con los ciudadanos, y los Tribunales de Cuentas, para la fiscalización de su actividad económica y financiera y la rendición de sus cuentas. Ahora bien, esta concepción de los órganos de control externo como comisionados de las Asambleas legislativas es relativamente reciente. Históricamente la rendición de las cuentas públicas se realizaba ante el Monarca, prestando más atención a la recaudación que al gasto. El primer órgano de control de la Hacienda, que se organiza de forma similar a los actuales órganos de control externo, aparece en España en el reino de Navarra: la Cámara de Comptos, que fue creada en 1364 por el rey Carlos II el Malo, por similitud con los órganos de control existentes en Francia. Siete decenios más tarde, el Rey Juan II de Castilla y León dicta la Ordenanza de 1436 por la que creó la Casa de Cuentas de Valladolid. El mismo Rey dictó las Ordenanzas de Valladolid de 2 de julio de 1437 por las que se organizó la Contaduría Mayor de Cuentas, regulando la actividad de los Contadores Mayores y sus auxiliares, y las Ordenanzas de 30 de septiembre de 1442, dadas en Madrigal, mediante las que se estableció la regulación y el control del gasto. Si bien la configuración como tal Tribunal de Cuentas no se produjo hasta 1605 con Felipe III. Tampoco alteró este diseño inicial la instauración del principio de división de poderes, propio del Estado de Derecho, y aunque paulatinamente la acción del Gobierno y de la Administración se fue viendo sometida al control judicial (en el caso español con las leyes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de abril y junio de 1845 y, posteriormente, con la llamada de Santamaría Paredes de 1888), el control de las cuentas públicas y el enjuiciamiento de las posibles responsabilidades derivadas de su gestión continuaron vinculados directa o indirectamente al propio Ejecutivo, sin perjuicio del uso del término Tribunal. Desde el punto de vista constitucional, se encuentran antecedentes del Tribunal de Cuentas en el Estatuto de Bayona de 1808, en la Constitución de Cádiz de 1812, en la Constitución de 1876, en la de 1931 de la II República y en la Ley Orgánica del Estado de 1967. La vigente Constitución de 1978 dedica al Tribunal de Cuentas expresamente dos artículos. El 136, en el que establece que es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. Y el artículo 153.d), en el que se establece que el control económico y presupuestario de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá por el Tribunal de Cuentas. Los referidos preceptos constitucionales se desarrollaron mediante dos leyes, que constituyen las normas esenciales del Tribunal de Cuentas:
Por lo que se refiere a Canarias, su historia administrativa es rica en lo que se refiere a la presencia de órganos -tanto de control interno como externo- encargados de la vigilancia, intervención y fiscalización del destino dado a los caudales integrantes del erario público. En el Fuero de Gran Canaria en 1494 y en las antiguas Ordenanzas de la isla de Tenerife de 1540 nos encontramos con numerosas disposiciones ordenadoras del control interno de los ingresos y pagos y reguladoras de la Contaduría y de la llevanza de libros, así como de la Mayordomía y Depositaría. El control externo lo ejercitó la Real Audiencia a través de sus Oidores y Jueces visitadores de cuentas, de cuyas actuaciones se conservan expedientes fechados en 1543. El Contador debía remitir a la Real Audiencia copia de las cuentas anuales con su informe, correspondiendo al citado Tribunal la aprobación definitiva de las mismas y su remisión al Consejo de Castilla. A partir de la Real Orden de 8 de febrero de 1752, las funciones de auditoría externa son monopolizadas en su totalidad por la Real Audiencia de Canarias, extinguiéndose la supervisión que sobre ella efectuaba el Consejo de Castilla. También actuaron en diversas ocasiones como fiscalizadores de las cuentas públicas los Diputados del Común y los Síndicos Personeros, de los que la propia Audiencia se sirvió para que estuviesen presentes en la rendición de cuentas de los Regidores de fondos municipales. Entre ellos destacaron Lucas Gesquier, Dionisio O'Daly y Pérez de Brito, quienes lograron de la Real Audiencia reiteradas resoluciones correctoras y sancionadoras como consecuencia de graves faltas cometidas por los Regidores en el manejo de los caudales públicos. El órgano creado se llamó Audiencia de Cuentas de Canarias como símbolo de respeto hacia las Instituciones tradicionales canarias. Al propio tiempo, al no utilizar el nombre de Tribunal se pretendía evitar confusiones innecesarias en relación con el Tribunal de Cuentas. En cuanto a los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas lo primero que hay que conocer es que no están expresamente previstos en la Constitución. En su artículo 152.1, al hablar de las instituciones que contemplarán los Estatutos de Autonomía, se prevén únicamente las Asambleas Legislativas, los Consejos de Gobierno y los Tribunales Superiores de Justicia. Ahora bien, dado que en el artículo 148.1.1ª se contempla como competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas la organización de sus instituciones de autogobierno, la creación de este tipo de Órganos de Control encuentra el amparo constitucional suficiente para su existencia. Sin embargo, sólo cuatro Comunidades Autónomas contemplaron en sus Estatutos una institución propia para el desempeño del Control Externo de sus cuentas públicas; estas cuatro fueron: Cataluña (artículo 42), Galicia (artículo 53.2), Navarra (artículo 18.1) y Valencia (artículo 59). Los demás Estatutos de Autonomía o no decían nada, o se limitaban a una mera referencia del control que sus Parlamentos tenían que ejercer en materia económica de la labor de sus Gobiernos (como en el caso del País Vasco o de Canarias), o incluso expresamente se remitían al Tribunal de Cuentas al hablar del control de sus cuentas (como ocurre en el artículo 70 del Estatuto andaluz, en el artículo 65 del balear o en el artículo 9.2.j del castellano manchego). En realidad, fueron el artículo 22 de la Ley Orgánica 8/1980, de 2 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas los que vinieron a consagrar, con su reconocimiento expreso, la posibilidad de creación en todas las Comunidades Autónomas de Órganos de Control Externo de las cuentas públicas. En Canarias, si bien en un principio el artículo 60 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuía al Parlamento la fiscalización presupuestaria de la Comunidad Autónoma y no contemplaba la existencia de un órgano técnico de control económico presupuestario externo, que le auxiliara en su labor, tampoco se oponía a su creación, dado que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el artículo 29 del texto estatutario. En la actualidad, la modificación realizada en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, efectuada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, resuelve la omisión originaria, estableciendo en su apartado 2 lo siguiente: 2. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma Canaria. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento. Por lo que se refiere al desarrollo de la Ley, en el plazo establecido por la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, el Pleno de la Audiencia de Cuentas, en sesión de 7 de noviembre de 1989, aprobó un Proyecto de Reglamento que fue remitido a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Canarias. Dicho Proyecto no fue tramitado y, al concluir la legislatura, decayó. El Pleno de la Audiencia de Cuentas, en sesión de 25 de abril de 2001, aprobó un nuevo texto de Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas de Canarias, el cual fue remitido a la Cámara el 28 de mayo. El Reglamento fue aprobado por la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2002, y publicado en el Boletín Oficial de Canarias núm. 99, de 22 de julio. Los Órganos de Control Externo creados en las Comunidades Autónomas, mediante Leyes de sus respectivos Parlamentos, son los siguientes:
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| Funcionamiento interno. | |||||||||||||||||||||||||
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La Audiencia de Cuentas de Canarias está integrada por cinco miembros (Auditores o Consejeros), elegidos por el Parlamento de Canaria por mayoría de tres quintos, por un mandato de cinco años, renovándose por periodos de tres y dos años las tres y dos quintas partes sucesivamente. Los designados deben ser personas de reconocido prestigio en relación al ámbito funcional del órgano fiscalizador y no pudiendo, en los dos años inmediatamente anteriores, haber tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Canarias, ni haber sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los entes del sector público canarios. Los Consejeros gozan de independencia e inamovilidad, a la vez que se ven sometidos a un régimen de incompatibilidad y de deber de abstención riguroso. El Pleno, como órgano colegiado de la Audiencia de Cuentas, lo componen los cinco Consejeros. Entre ellos eligen al Presidente, por mayoría absoluta, para un mandato de tres años, quien es nombrado mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Pleno no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia del Presidente, o quien reglamentariamente le sustituya. En todo caso, será necesaria en primera convocatoria la presencia de cuatro de sus miembros para que quede válidamente constituido. En segunda convocatoria el Pleno estará válidamente constituido siempre que, además del Presidente, estén presentes al menos dos Consejeros. La competencia fundamental del Pleno es la aprobación de los informes de fiscalización, tanto provisional como definitivamente. Previamente y con carácter anual aprueba el Programa de Actuaciones y el anteproyecto de su presupuesto, así como la Memoria de Actuaciones y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior. En materia de personal, le corresponde aprobar la Relación de Puestos de Trabajo y las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal. El Presidente ostenta la representación de la Institución, asigna a los Consejeros las tareas de fiscalización, de acuerdo con los programas de actuaciones y es quien comparece en el Parlamento para la presentación de los informes. A los Consejeros les corresponde dirigir las actuaciones fiscalizadoras que le hayan sido asignadas, desde la propuesta de fiscalizaciones a incluir en el Programa Anual, hasta la presentación del Proyecto de Informe al Pleno para su aprobación, dirigiendo y supervisando durante todo este proceso los trabajos de fiscalización. Actualmente la Audiencia de Cuentas se estructura en cuatro Áreas de fiscalización, al frente de cada una de las cuales se encuentra un Consejero, un Gabinete de la Presidencia y la Secretaría General. Las Áreas son las siguientes:
Bajo la dependencia del Presidente se encuentra el Gabinete de la Presidencia, encargado de la coordinación del Informe de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, del seguimiento del Programa de Actuaciones y de todos los trámites posteriores a la aprobación de los informes. A cada una de las cuatro Áreas y al Gabinete de la Presidencia se adscribe un Técnico de Auditoría, máximo responsable técnico del Área y de los que dependen los equipos de auditoría, integrados por Técnicos de Gestión de Auditoría, que realizan los trabajos de fiscalización. De
la Secretaría
General dependen los servicios generales de apoyo al funcionamiento
de la Institución: Administración General, Servicio Jurídico,
Documentación e Informática. Con
las Normas Internas de Fiscalización, aprobadas
por el Pleno de la Audiencia de Cuentas en su sesión de 23 de diciembre
de 2003, se creó, bajo la dependencia de la Secretaría General,
la Comisión para el Control de la Calidad, integrada por
el Secretario General, el Técnico de Auditoría Jefe del
Gabinete del Presidente, los Técnicos de Auditoría Jefes
de Área y una Letrada. |
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| Funciones. | |||||||||||||||||||||||||
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Las funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias son:
De ellas la función básica y que ocupa la mayor parte de su actuación es la función fiscalizadora, que se realiza mediante los siguientes procedimientos:
Este último procedimiento se refiere al sometimiento de la actividad económico-financiera de dichas entidades a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía, en relación a cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos. El control de legalidad se refiere a la adecuación de la actividad de las entidades controladas al ordenamiento jurídico vigente. El control de eficacia tiene como finalidad determinar el grado en que se hayan alcanzado los objetivos previstos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originen. El control de eficiencia y economía se refiere a la relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público. Entendiendo por economía la obtención de los recursos al mínimo coste y por eficiencia la obtención del máximo resultado con esos recursos. En
el ejercicio de su función fiscalizadora la Audiencia de Cuentas
aplica los Principios y Normas de Auditoría
del Sector Público. |
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| El procedimiento fiscalizador. | |||||||||||||||||||||||||
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El procedimiento de las actuaciones fiscalizadoras de la Audiencia de Cuentas se encuentra regulado en el Título II de la Ley 4/1989, en el Reglamento y en las Normas Internas de Fiscalización. Las distintas etapas que se van sucediendo dentro de ese procedimiento son las siguientes:
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| Informes. | |||||||||||||||||||||||||
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Como consecuencia del ejercicio de la función fiscalizadora, se emiten los informes de fiscalización, que son el resultado de una actuación fiscalizadora y ponen fin a la misma (art. 18 Ley 4/89). Tipos de informes.
Contenido de los informes.
Tramitación parlamentaria de los informes.
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| Actividad desarrollada. | |||||||||||||||||||||||||
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Como resultado del desarrollo de las funciones que la Ley le encomienda, la Audiencia de Cuentas ha emitido hasta el momento, un total de 17 Dictámenes y 1.164 Informes de fiscalización, con la siguiente distribución:
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