DICTAMEN 02/06

El Pleno de la Audiencia de Cuentas, en su Sesión celebrada el día 16 de febrero de 2005, en relación con el escrito del Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife de fecha 25 de enero del mismo año, por el que se interesa el pronunciamiento de esta Institución acerca del tratamiento a recibir por las aportaciones dinerarias concedidas por este Cabildo Insular a sus entidades participadas, tanto Sociedades Mercantiles como Fundaciones, que se destinan a financiar su actividad de forma global, acordó el inicio del procedimiento previsto en el artículo 36 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Audiencia de Cuentas.

Una vez finalizados todos los trámites establecidos en el citado artículo haciendo expresa mención del artículo 9 de la Ley 4/1989, de 2 de mayo, a cuyo tenor “La actividad de la Audiencia de Cuentas no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Gobierno de Canarias y a las Entidades Locales”, a continuación se expone el criterio de esta Institución respecto de la consulta formulada:

I.- La cuestión planteada se inserta de lleno en el campo de la interpretación jurídica de las normas obteniéndose su resolución a partir de la aplicación de los criterios interpretativos literal e integral de las disposiciones, especificados de forma general en el artículo 3.1 del Código Civil.

Se solicita el pronunciamiento del Órgano de Control Externo respecto a la delimitación del ámbito subjetivo y objetivo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que expresamente excluye de su campo de aplicación: “… las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración y los Organismos y otros Entes Públicos dependientes de éstas, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora …”.

En última instancia, tras la consulta formulada se encierra la cuestión relativa a la inclusión dentro de la categoría jurídico-subjetiva: “… organismo y otros entes públicos dependientes de éstas …”, de las Sociedades Mercantiles y Fundaciones del Sector Público.

II.- Al hilo de los criterios determinados por la normativa y jurisprudencia comunitaria, en determinados ámbitos el legislador español ha incluido una interpretación amplia y funcional del concepto de “organismo de Derecho público”, considerando que podrían recibir tal calificación las entidades de derecho privado que cumplan determinados requisitos previstos normativamente. Así, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 13 de enero de 2005, amparada en determinadas Directivas comunitarias y una línea jurisprudencial marcada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de septiembre de 1988, de 12 de diciembre de 2002 y de 16 de octubre de 2003, será decisiva en el cambio normativo, en materia de contratación administrativa, llevado a cabo por el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para las mejoras de la contratación pública.

No obstante, desde un punto de vista sustantivo y conceptual, la interpretación que, de forma general, ha venido realizado el legislador nacional sobre el concepto de “organismo de Derecho público” resulta más restrictiva, atendiendo de forma exclusiva al régimen jurídico que les resulta de aplicación, de esta forma quedan excluidas de este concepto las entidades que no estén sujetas a un régimen de Derecho público.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no resulta ajena a la interpretación estricta expuesta en el párrafo precedente. Y así de la interpretación literal y conjunta de los artículos 2.2, 12.2, que expresa textualmente: “… podrán ser consideradas Entidades colaboradoras los Organismos y demás Entes públicos, las Sociedades Mercantiles participadas integra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, Organismo o Entes de Derecho público…”, y de la Disposición Adicional Decimosexta que establece el régimen particular aplicable a las Fundaciones del sector público, resulta evidente, el “animus “ y la intención del legislador de establecer una diferencia nítida, dada su diferente sujeción al Derecho público o privado, entre las categorías jurídicas de : “Organismo y demás Entes públicos”, y “Sociedades Mercantiles” y “Fundaciones”. Por lo tanto, la mención contenida en el artículo 2º, apartado 2 de la citada Ley 38/2003, afecta exclusivamente a los sujetos integrantes del sector público indicados en ella, de forma taxativa y expresa.

A la vista de lo expuesto con anterioridad, se concluye declarando la no aplicación de la exclusión contenida en el artículo 2, apartado 2º, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a las aportaciones dinerarias concedidas por el Cabildo Insular a sus Entidades participadas, tanto Sociedades Mercantiles como Fundaciones, y que se destinan a financiar su actividad de forma global.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2006.

EL PRESIDENTE,
Fdo.: Rafael MEDINA JÁBER