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Que
se emite en relación con la conservación de la información
contable y la declaración de bienes por funcionarios responsables
da la Recaudación, Tesorería e Intervención en las
Entidades Locales.
Antecedentes
Mediante
escrito de fecha 28 de Febrero de 2000, con registro de entrada en esta
Audiencia de Cuentas nº 133 correspondiente al día 29 de
Febrero, el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife se dirigió a la Audiencia de Cuentas en solicitud de
pronunciamiento sobre la conservación de la información
contable y la declaración de bienes por funcionarios responsables
da la Recaudación, Tesorería e Intervención.
El
Pleno de esta Institución, en sesión celebrada el día
29 de Febrero del presente año, acordó su toma en conocimiento,
aprobación y remisión a la Entidad Local.
Consideraciones
jurídicas
I.- La
Disposición Adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTC) establece
lo siguiente:
1. Las
responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco
años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los
hechos que las originen.
2. Esto
no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen
y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador
y las declaradas por sentencia firme prescribirán por el transcurso
de tres años contados desde la fecha de terminación
del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia
quedo firme.
3. El
plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere
iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador,
disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por
finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad
contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones
o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de
responsabilidad.
4. Si
los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables
prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las
civiles derivadas de los mismos.
Vinculada
la responsabilidad contable a la producción de un menoscabo,
o perjuicio económico reflejado en las cuentas que las personas
que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos
hayan de rendir o al menos que se desprenda de ellas, la Sala de Apelación
del tribunal de Cuentas considera que hay que entender el termino
cuentas de la forma más extensa posible.
Esta
doctrina se refleja, entre otras sentencias, en la 4/1986, de 18 de
abril, y en la 10/1987, de 10 de julio y fue recogida por la LFTC.
El
termino cuentas no se restringe a las que son preceptivas
en virtud de una norma. En este sentido se pronuncia la sentencia
27/1992, de 30 de Octubre:
...
entendido el término cuenta en el sentido más amplio
posible, como aquel documento público o privado, según
los casos de índole contable, en el que constan, se
registran o figuran, con o sin valoraciones finales o ajustes numéricos,
según técnicas habituales y generalmente normadas, operaciones
relacionadas directa o indirectamente con la actividad económico
financiera del sector público o de las personas físicas
o jurídicas destinatarias de sus subvenciones o ayudas.
II.- La
Disposición Adicional tercera de la LFTC, apartado2, deberá
interpretarse en relación con la regla contenida en el apartado
1 de la misma Disposición; en tal sentido deberán cohonestarse
ambos preceptos debiéndose entender que la responsabilidad contable
prescribe, normalmente, por el transcurso de cinco años contados
desde la fecha de comisión de los hechos imputables, salvo que
se inicie entretanto procedimiento fiscalizador, en cuyo caso prescribirá
a los tres años de terminación de las actuaciones.
En
cuanto a la obligatoriedad de formular declaración de bienes,
el articulo 75 apartado 5 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local y 30 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
únicamente la refiere a los miembros de las Corporaciones Locales
(Alcalde Presidente y Concejales), sin que exista ninguna norma
que la extienda a los funcionarios de la Administración Local.
Lo
que si establecen los artículos 164 apartado 2, para los funcionarios
o miembros de la Corporación que se haga cargo de la responsabilidad
de la Tesorería y 193 apartado 2, para los que lo hagan de la
recaudación, es la obligatoriedad de constituir, con anterioridad
a la entrada en posesión del puesto de trabajo, la correspondiente
fianza.
Conclusiones
Por todo
ello, es opinión de esta Audiencia de Cuentas que:
1. Las
Entidades Loca habrán de conservar las cuentas, entendidas
en su sentido amplio, y los registros contables, durante, al menos
cinco años, salvo que por norma de rango suficiente se establezca
otro plazo o se hubiera interrumpido el plazo de prescripción
de la posible responsabilidad contable de acuerdo con lo dispuesto
en la Disposición Adicional Tercera de la LFTC.
Una
vez transcurrido el plazo indicado, sin que se haya interrumpido la
prescripción, se podrá proceder a su destrucción,
previa comunicación, con una antelación mínima
de dos meses, al Tribunal de Cuentas y Audiencia de Cuentas de Canarias,
debiendo levantarse Acta de la misma.
2. En
la normativa en vigor para las Entidades Locales no se contempla la
obligatoriedad de que los funcionarios de la Administración
Local deban realizar declaración alguna de bienes.
Santa
Cruz de Tenerife, a 6 de junio de 2000.
EL
PRESIDENTE,
Fdo.: José Carlos NARANJO SINTES
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