DICTAMEN 01/99

     Que se emite en relación con la realización de los ingresos por las Entidades Locales.

Antecedentes

     Mediante escrito de fecha 11 de Diciembre de 1998, con registro de entrada en esta Audiencia de Cuentas nº 13 correspondiente al día 14 de Enero, el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de los Realejos se dirigió a la Audiencia de Cuentas en solicitud de pronunciamiento sobre el reparo de la Intervención acerca de “que el régimen jurídico aplicable a las entidades locales veda dicha atribución al Pleno y al Alcalde, reservándola expresamente a la Tesorería”, refiriéndose al cobro de subvenciones.

     El Pleno de esta Institución, en sesión celebrada el día 27 de enero del presente año, acordó su toma en conocimiento, aprobación y remisión a la Entidad Local.

Consideraciones jurídico-contables

     El ingreso es el modo habitual de extinción de los derechos, aunque pueda ocurrir, cuando estos son de contraído simultaneo, que el mismo hecho que los extingue, de origen a su nacimiento.

     En este sentido, la Regla 167.1 de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local (ICAL), refiriéndose a la recaudación de derechos, la conceptúa como la realización de los derechos liquidados a favor del sujeto contable, mediante la entrada real o virtual de fondos en la Tesorería. Entrada de fondos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), podrá producirse a través de cajas en efectivo, cuentas operativas de ingresos y pagos y cuentas restringidas de recaudación.

     A efectos de su registro contable, y en función de los procedimientos de gestión y recaudación establecidos, en los ingresos en las Cajas y cuentas bancarias se habrá de distinguir, de acuerdo con la Regla 168.2, entre:

a) Ingresos directos realizados por los terceros que se relacionan con la Entidad.

b) Ingresos procedentes de Entidades Financieras Colaboradoras, con las que se haya concertado, total o parcialmente, el Servicio de Recaudación.

c) Ingresos procedentes de otros Entes Públicos, que administren y gestionen recursos por cuenta de la Entidad, sujeto de la Contabilidad.

d) Ingresos procedentes de Agentes Recaudadores con los que se haya concertado, total o parcialmente, el Servicio de recaudación.

     En el caso concreto de las subvenciones, al tratarse, tal como vienen configuradas en los artículos 40 y 128 de la LRHL, de Ingresos de Derecho Publico no tributarios de las Entidades Locales, consistentes en entregas de dinero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la LRHL y 1y 6 del Reglamento General de Recaudación (RGR), les son de aplicación los procedimientos de gestión recaudatoria regulados en este último. 

     Así, él artículo 19 del RGR determina que el pago de las deudas habrá de realizarse en las Cajas del órgano o personas autorizadas en el RGR o en norma o en normas especiales para admitir el pago. Añadiendo que los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberaran al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

     En cuanto al momento de pago, el artículo 25.1 del RGR entiende  pagada en efectivo (que incluye el dinero de curso legal, los cheques y cualesquiera otros que se autoricen) una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.

     Por otro lado el artículo 92.2 de la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL) establece como función publica, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto Funcionarial, entre otras, la de tesorería, función que, junto con la recaudación, tiene el carácter de necesaria en todas las Corporaciones locales y su responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional, tal como reconoce el artículo 92.3 de la LBRL.

     En desarrollo de esta última disposición él artículo 5 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, definió su contenido, indicando que la función de Tesorería comprende, entre otros, el manejo y custodia de los fondos, valores y efectos de la Entidad local, que a su vez incluye la realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad.  

     Por lo tanto, el cuadro de los derechos de las Entidades locales es una competencia de los funcionarios que desempeñen los puestos de trabajo de Tesorería, quedando circunscritas las competencias propias de los restantes órganos de recaudación corporativos a:

a) Pleno de la Entidad, competente para la aprobación de la Ordenanza General de Recaudación (artículos 22 y 106 de la LBRL y 6 del RGR); planteamiento de tercerías de mejor derecho (artículos 22 de la LBRL y 34 del RGR), y concesión de quitas y esperas (artículos 47 de la LBRL y 96 del RGR).

b) Alcalde, a quien corresponde todos aquellos actos administrativos de gestión recaudatoria no reservados expresamente al Pleno de la Entidad (artículos 21 de la LBRL y 36 del RGR), entre otros, la aceptación y constitución de hipoteca especial; conceder aplazamientos y fraccionamientos, y señalamiento de garantías; la declaración colectiva de prescripción; compensar de oficio o a instancia de parte, las deudas y créditos, etc.

Conclusiones

Por todo ello:

1. El pago de las deudas por subvenciones, por los terceros que mantienen relaciones económicas con las Entidades locales habrá de realizarse en cuentas bancarias o Cajas del órgano (en dinero de curso legal, cheques o cualesquiera otro medio que se autorice).

2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberaran al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

3. La función publica de Tesorería, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto Funcionarial, incluye la realización de cuantos cobros correspondan a la Entidad.

4. No resulta procedente el cobro directo de las subvenciones en las Cajas pagadoras de las Administraciones concedentes por el Alcalde-Presidente, aunque para ello haya sido autorizado por el Pleno corporativo.  

 

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 1999.

EL PRESIDENTE,
Fdo.: José Carlos NARANJO SINTES