DICTAMEN 01/00

     Que se emite en relación con la contabilización de una operación de crédito para la promoción de viviendas.

Antecedentes

     Mediante escrito de fecha 7 de Marzo de 1997, con registro de entrada en esta Audiencia de Cuentas nº 153 correspondiente al día 10 del mismo mes, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tazacorte (La Palma) solicitó un dictamen sobre el tratamiento contable que la Corporación debía dar a una operación de crédito concertada para la promoción de viviendas.

     En el escrito se ponían de manifiesto los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 9 de mayo de 1995, el Ayuntamiento suscribió un convenio con la empresa publica dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma "VISOCAN", para la promoción de 63 viviendas de régimen especial, en el municipio de Tazacorte.

2.- El Pleno de la entidad en sesión celebrada el 17 de mayo de 1996, apodera al Alcalde-Presidente para otorgar un poder a "VISOCAN", poder general que posteriormente se elevo a escritura publica.

3.- En virtud de este poder, "VISOCAN" en nombre del Ayuntamiento, concertó un préstamo hipotecario de 357 millones de pesetas, sin ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), y sin que el Pleno de la Corporación tuviera conocimiento del mismo.

4.- Dadas las dudas suscitadas en relación con la operación anterior, el Alcalde-Presidente solicito de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias, la emisión de un dictamen en relación con la legalidad del préstamo hipotecario concertado por "VISOCAN" en representación del Ayuntamiento. Dicho dictamen concluía que no era posible el que una empresa publica o privada pudiera concertar una operación de crédito sin el consentimiento del Pleno del Ayuntamiento.

     Por último, una vez indicado que la entidad quería buscar una solución al "problema jurídico-contable que se ha planteado, en concreto desde el punto de vista de la contabilización y fiscalización de ese préstamo", solicitaba de esta Institución la emisión de un informe sobre "la conducta a seguir, desde el punto de vista contable".


     El Pleno de la Audiencia de Cuentas, en sesión celebrada el 27 de Enero de 1999 acordó, por unanimidad, proceder a la verificación del Convenio suscrito entre la Corporación y VISOCAN, en el que se enmarcaba la operación indicada.

     Las conclusiones debían incorporarse al Informe de Fiscalización de la Cuenta General del ejercicio 1996, lo que no es posible por la falta de remisión por la entidad de la documentación necesaria para su emisión.

     Por ello se ha optado por la formulación de un dictamen especifico sobre dicho aspecto.

Consideraciones jurídicas

La contestación pasa necesariamente por el análisis del procedimiento seguido para la promoción de las viviendas, así como del clausulado del convenio firmado.

De dicho análisis se desprende:

A) En la cláusula undécima del convenio se indica que el mismo tiene carácter administrativo, cuando quedan excluidos de esta categoría aquellos en los que una de las partes, tal como sucede en el presente caso, no sea Administración Pública, toda vez que el objeto de los mismos esta constituido por el ejercicio de las competencias compartidas, concurrentes, complementarias, o que por su amplitud, naturaleza de la tarea o necesidades de eficacia o economía deban realizarse en común (articulo 10.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).

B) Como consecuencia de lo anterior, el convenio habría que encuadrarlo en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Publicas (LCAP) y 111 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, al establecer que las Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, implicando ello que dicho convenio no podrá excluir la aplicación de disposiciones normativas de preceptiva aplicación.

C) El convenio en clara contradicción con ello, excluye la aplicación de la LRHL, en concreto lo relativo a ejecución y liquidación de los presupuestos, tesorería, contabilidad, control y fiscalización y operaciones de crédito, así se desprende, básicamente, de la redacción de las cláusulas primera y séptima.

D) El articulo 3.1.d) de la LCAP, determina que quedan excluidos de la misma, los convenios de colaboración que con arreglo a las normas especificas que lo regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas, respecto al derecho privado, siempre que su objeto no este comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales, por lo que no puede excluirse los tramites licitatorios exigidos con carácter general en la contratación administrativa.

E) El objeto del convenio debería ser encuadrado en los contratos de servicios contemplados en la LCAP, y definidos en el artículo 197.3.

Conclusiones

1. El convenio no puede ser considerado como administrativo.

2. Las Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que el convenio no podía excluir la aplicación de la LRHL en lo relativo a ejecución y liquidación de los presupuestos, tesorería, contabilidad, control y fiscalización y operaciones de crédito.

3. El objeto del convenio debería ser encuadrado en los contratos de servicios contemplados en la LCAP.

 

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero del 2000.

EL PRESIDENTE,
Fdo.: José Carlos Naranjo Sintes.