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Que
se emite en relación con la contabilización de una operación
de crédito para la promoción de viviendas.
Antecedentes
Mediante
escrito de fecha 7 de Marzo de 1997, con registro de entrada en esta
Audiencia de Cuentas nº 153 correspondiente al día 10 del
mismo mes, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tazacorte (La Palma)
solicitó un dictamen sobre el tratamiento contable que la Corporación
debía dar a una operación de crédito concertada
para la promoción de viviendas.
En
el escrito se ponían de manifiesto los siguientes antecedentes:
1.-
Con fecha 9 de mayo de 1995, el Ayuntamiento suscribió un convenio
con la empresa publica dependiente de la Administración de
la Comunidad Autónoma "VISOCAN", para la promoción
de 63 viviendas de régimen especial, en el municipio de Tazacorte.
2.-
El Pleno de la entidad en sesión celebrada el 17 de mayo de
1996, apodera al Alcalde-Presidente para otorgar un poder a "VISOCAN",
poder general que posteriormente se elevo a escritura publica.
3.-
En virtud de este poder, "VISOCAN" en nombre del Ayuntamiento,
concertó un préstamo hipotecario de 357 millones de
pesetas, sin ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de
Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), y sin que el
Pleno de la Corporación tuviera conocimiento del mismo.
4.-
Dadas las dudas suscitadas en relación con la operación
anterior, el Alcalde-Presidente solicito de la Dirección General
de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno
de Canarias, la emisión de un dictamen en relación con
la legalidad del préstamo hipotecario concertado por "VISOCAN"
en representación del Ayuntamiento. Dicho dictamen concluía
que no era posible el que una empresa publica o privada pudiera concertar
una operación de crédito sin el consentimiento del Pleno
del Ayuntamiento.
Por
último, una vez indicado que la entidad quería buscar
una solución al "problema jurídico-contable que se
ha planteado, en concreto desde el punto de vista de la contabilización
y fiscalización de ese préstamo", solicitaba de esta
Institución la emisión de un informe sobre "la conducta
a seguir, desde el punto de vista contable".
El Pleno de la Audiencia de Cuentas, en
sesión celebrada el 27 de Enero de 1999 acordó, por unanimidad,
proceder a la verificación del Convenio suscrito entre la Corporación
y VISOCAN, en el que se enmarcaba la operación indicada.
Las
conclusiones debían incorporarse al Informe de Fiscalización
de la Cuenta General del ejercicio 1996, lo que no es posible por la
falta de remisión por la entidad de la documentación necesaria
para su emisión.
Por
ello se ha optado por la formulación de un dictamen especifico
sobre dicho aspecto.
Consideraciones
jurídicas
La contestación
pasa necesariamente por el análisis del procedimiento seguido
para la promoción de las viviendas, así como del clausulado
del convenio firmado.
De dicho
análisis se desprende:
A) En
la cláusula undécima del convenio se indica que el mismo
tiene carácter administrativo, cuando quedan excluidos de esta
categoría aquellos en los que una de las partes, tal como sucede
en el presente caso, no sea Administración Pública,
toda vez que el objeto de los mismos esta constituido por el ejercicio
de las competencias compartidas, concurrentes, complementarias, o
que por su amplitud, naturaleza de la tarea o necesidades de eficacia
o economía deban realizarse en común (articulo 10.2
de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local).
B) Como
consecuencia de lo anterior, el convenio habría que encuadrarlo
en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 4 de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Publicas
(LCAP) y 111 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local, al establecer
que las Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos
y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios
al interés público, al ordenamiento jurídico
o a los principios de buena administración, implicando ello
que dicho convenio no podrá excluir la aplicación de
disposiciones normativas de preceptiva aplicación.
C) El
convenio en clara contradicción con ello, excluye la aplicación
de la LRHL, en concreto lo relativo a ejecución y liquidación
de los presupuestos, tesorería, contabilidad, control y fiscalización
y operaciones de crédito, así se desprende, básicamente,
de la redacción de las cláusulas primera y séptima.
D) El
articulo 3.1.d) de la LCAP, determina que quedan excluidos de la misma,
los convenios de colaboración que con arreglo a las normas
especificas que lo regulan, celebre la Administración con personas
físicas o jurídicas, respecto al derecho privado, siempre
que su objeto no este comprendido en los contratos regulados en esta
Ley o en normas administrativas especiales, por lo que no puede excluirse
los tramites licitatorios exigidos con carácter general en
la contratación administrativa.
E) El
objeto del convenio debería ser encuadrado en los contratos
de servicios contemplados en la LCAP, y definidos en el artículo
197.3.
Conclusiones
1. El convenio
no puede ser considerado como administrativo.
2. Las
Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos y condiciones
que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento
jurídico, por lo que el convenio no podía excluir la aplicación
de la LRHL en lo relativo a ejecución y liquidación de
los presupuestos, tesorería, contabilidad, control y fiscalización
y operaciones de crédito.
3. El objeto
del convenio debería ser encuadrado en los contratos de servicios
contemplados en la LCAP.
Santa
Cruz de Tenerife, a 25 de enero del 2000.
EL
PRESIDENTE,
Fdo.:
José Carlos Naranjo Sintes.
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