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SENTENCIA
T.S. (Sala Contencioso-Advo), de 12 junio 1997.
RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Contra
el Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas
de la Comunidad Valenciana.
Inadmisibilidad. Norma con rango de Ley.
ANTECEDENTES
DE HECHO Y SENTIDO DEL FALLO
El
recurso de apelación es deducido por la Generalidad Valenciana
frente a la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1988, por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de
Valencia que estimó el recurso interpuesto por la Federación
de Juntas de Participación Vecinal contra el Acuerdo de 19 de septiembre
de 1986 de la Comisión de Coordinación, Organización
y Régimen de las Instituciones de las Cortes Valencianas por el
que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura
de Cuentas.
El
Tribunal estimó el recurso.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.
La
Generalidad Valenciana recurre en apelación contra la sentencia
dictada por la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia que declaró
la nulidad del Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura
de Cuentas, aprobado por Acuerdo de 19 de septiembre de 1986, de la
Comisión de Coordinación, Organización y Régimen
de las Instituciones de la Generalitat. La sentencia impugnada considera
que el citado Reglamento -en lo sucesivo RRI- no es una Ley en sentido
formal sino un Reglamento ejecutivo dictado al amparo de la habilitación
contenida en la Disposición Adicional Unica de la Ley de la Generalidad
Valenciana de 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas -en lo
sucesivo S. de C.- y aprobado sin el previo y preceptivo dictamen del
Consejo de Estado, vicio éste determinante de su nulidad. Para
poder llegar a tal pronunciamiento, la sentencia, aunque no lo recoja
en el fallo, rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalidad
Valenciana al amparo del art. 82.a), en relación con el art.
37, ambos LJCA, por entender que, al tratarse de una norma con rango
de Ley, su impugnación únicamente puede ser planteada
ante el Tribunal Constitucional, todo ello conforme a lo previsto en
los arts. 153.a), 161.1,a) CE, 2.1,a) y 27 LOTC, y 29.1 del Estatuto
de la Comunidad Valenciana -en lo sucesivo ECV-. Esta Sala discrepa
del razonamiento y fallo de la sentencia apelada y considera que el
recurso ha sido interpuesto contra una norma con rango de Ley, por lo
que debió ser acogida la causa de inadmisibilidad opuesta.
Segundo.
El
art. 59 ECV establece: «El control económico y presupuestario
de la actividad financiera de la Generalidad Valenciana corresponde
a la S. de C., sin perjuicio de lo establecido en la legislación
del Estado. Una Ley de las Cortes Valencianas fijará su composición
y funciones, así como el Estatuto de sus miembros». De
conformidad con este precepto estatutario, las Cortes Valencianas aprobaron
la L 11 de mayo de 1985, de S. de C., modificada por la de 23 de diciembre
de 1988, cuya Disposición Adicional Unica dispone: «Antes
de transcurridos nueve meses, a partir de la aprobación de esta
Ley, la S. de C. elevará a las Cortes Valencianas un proyecto
de normas de régimen interior para su discusión y aprobación».
La S. de C., dependiente orgánicamente de las Cortes Valencianas,
si bien goza de total independencia funcional para el mejor cumplimiento
de sus funciones (párrafo 2 del art. 1 LSC) cumplió lo
previsto en la Disposición Adicional Unica y remitió a
las Cortes Valencianas el Proyecto del RRI. Con arreglo a lo establecido
en la Resolución de la Presidencia de dichas Cortes núm.
1058/1, de 20 de marzo de 1986, la Comisión de Coordinación,
Organización y Régimen de las Instituciones de la Generalitat,
que es la primera de las Comisiones Permanentes Legislativas de las
Cortes Valencianas (art. 41 de su Reglamento), en reunión celebrada
el 19 de septiembre de 1986, debatió dicho proyecto y las enmiendas
presentadas por los Grupos Parlamentarios. Finalmente a Comisión,
en virtud de lo establecido en el art. 14.2 ECV, la Disposición
Adicional Unica Ley 6/1985, y de acuerdo con el procedimiento establecido
en la Resolución de la Presidencia antes citada, aprobó
el Reglamento que la sentencia recurrida ha declarado nulo.
Tercero.
De
acuerdo con la LSC, a ésta corresponde el control externo económico
y presupuestario de la actividad financiera del sector público
valenciano, así como de las cuentas que la justifiquen (art.
1). A los efectos de la LSC, el sector público valenciano estáintegrado
por las Entidades, Organismo y Corporaciones determinados en su art.
2 -entre ellos, la Generalidad Valenciana y sus Organismos Autónomos-.
Por delegación de las Cortes Valencianas, la S. de C. ejerce
las funciones que establece el art. 3. Corresponde también a
la S. de C. «el asesoramiento a las Cortes Valencianas en las
materias propias de su competencia», siempre a requerimiento de
aquellas Cortes (arts. 5.2 y 13 LSC). Entre las funciones que corresponden
al Consejo, órgano supremo de la S. de C., debemos destacar ahora
la de «emitir informe anual sobre la gestión económica
del sector público valenciano e incluso de las propias Cortes
Valencianas» [art. 17.e) LSC]. Son las Cortes Valencianas la que
eligen a los tres miembros de la S. de C. (art. 23 y Disposición
Transitoria primera LSC).
Cuarto.
Con
arreglo al RRI recurrido, la actuación de la S. de C. se ajustará
al ordenamiento jurídico y, singularmente, a las prescripciones
de su Ley reguladora y a las normas de este RRI, de cuyo contenido,
dividido en seis títulos, vamos ahora a detener la atención
en el art. 83.2 y en la Disposición Adicional. El art. 83.2 -comprendido
dentro del título VI «Del personal»- dispone: «El
contenido de dicha relación se regirá por los preceptos
de este título y, en lo en él no previsto, por la legislación
general de la Función Pública Valenciana», dentro
de la cual se integran normas con rango de Ley. La Disposición
Adicional dice: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 51.2
de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y
en virtud de lo dispuesto en el art. 17.e) LSC, las Cortes Valencianas
justificarán su gestión a la S. de C., para lo que remitirán
sus cuentas generales antes del treinta de junio del año siguiente
al del ejercicio económico al que corresponda».
Quinto.
Hemos
expuesto hasta aquí el ordenamiento jurídico más
directamente relacionado con los aspectos procedimentales, materiales
e institucionales -utilizando este último término para
referirnos a la posición que ocupa la S. de C. dentro de la Comunidad
Autónoma Valenciana, según el reparto de funciones que
lleva a cabo el bloque constitucional integrado por la Constitución,
el ECV y normas con rango de Ley estatales y autonómicas- que
concurren en el supuesto enjuiciado. A su vista, la Sala entiende, en
primer lugar, que el proyecto del RRI de la S. de C. remitido a las
Cortes Valencianas por la Sindicatura, en ejercicio de un poder de iniciativa
reconocido por la propia LSC (Disposición Adicional Unica), objeto
de las enmiendas que pudieron presentar todos los Grupos Parlamentarios,
ha sido debatido y aprobado por una Comisión Permanente de aquellas
Cortes dotada de competencia legislativa plena. Se ha seguido, pues,
un procedimiento estrictamente legislativo, al término del cual
ha recaído la aprobación de un órgano parlamentario
dotado del poder necesario para crear una norma con rango de Ley. Consiguientemente,
el producto resultante de tal procedimiento de discusión y aprobación
tiene, precisamente, ese mismo rango de Ley. Ha sido el mismo legislador
-Disposición Adicional Unica LSC- el que ha querido encomendar
a las Cortes Valencianas la discusión y aprobación del
RRI. Degradar al nivel de Reglamento -que eso es lo que lleva a cabo
la sentencia- una norma que el legislador autonómico ha establecido
que sea Ley, supondría, lisa y llanamente, una vulneración
del art. 10 ECV, que dice: «la potestad legislativa dentro de
la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al
pueblo». En segundo lugar, el Reglamento aprobado regula el Régimen
Interior de una Institución -la S. de C.- que ejerce sus funciones
de control del sector público valenciano por delegación
de las Cortes Valencianas, lo que aleja su naturaleza de las disposiciones
administrativas a que se refiere el art. 74.1,c) LOPJ, y todavía
más de los Reglamentos ejecutivos que pudieran tener origen en
los órganos que ejercen la potestad reglamentaria (art. 106.1
CE y 17.1 ECV). Sería incompatible con la separación de
poderes que respectivamente ejercen el Gobierno y las Cortes Valencianas
que aquél, el Gobierno, regulase aspectos del funcionamiento
de un órgano, la S. de C., que actúa por delegación
de las Cortes y que cabalmente tiene entre sus funciones la de controlar
precisamente al Gobierno. Por otra parte -y en tercer lugar- en el RRI
se encuentran preceptos constitucionalmente reservados a normas con
rango de Ley, preceptos que por ello mismo no pueden encontrar emplazamiento
idóneo en una disposición general como son los reglamentos
ejecutivos. Finalmente, atribuir al RRI rango de norma con rango de
Ley no significa, como se desprende de la sentencia impugnada, que se
cree una situación de indefensión. Además del control
político que todos los Grupos Parlamentarios pueden llevar a
cabo a través de su participación en la tramitación
seguida ante la Comisión Parlamentaria competente, está
el control de constitucionalidad que al Tribunal Constitucional encomienda
con exclusividad el art. 27.2,f) LOTC. Téngase en cuenta que
el contenido propio de los Reglamentos a que este artículo
se refiere no tiene necesariamente que encontrarse en un cuerpo único.
Sexto.
Por
todo lo expuesto, procede estimar este recurso, dejar sin efecto la
sentencia impugnada y declarar que el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la representación procesal de la Federación
de Juntas de Participación Vecinal es inadmisible por concurrir
el supuesto previsto en el art. 82.a), en relación con el art.
1, ambos de la LJCA, pronunciamiento al que se llega sin que proceda
la condena en costas, conforme al art. 131.1 LJCA.
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