SENTENCIA
TC 76/1983
BOE
197, de 18 de agosto
[extracto]
El
Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo
y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel
Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco
Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás
y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero
del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados,
ha pronunciado
EN NOMBRE
DEL REY
la
siguiente
SENTENCIA
En
los recursos previos de inconstitucionalidad, acumulados, núms.
311, 313, 314, 315 y 316/1982, dirigidos contra el texto definitivo del
proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico
y promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, representado por
don Juan María Vidarte Ugarte; por el Parlamento Vasco, representado
por don Ramón Varela Gorostiaga; por el Consejo Ejecutivo de la
Generalidad de Cataluña, representado por don Rafael Entrena Cuesta,
don José Ramón Parada Vázquez, don José Juan
Pinto Ruiz y don Manuel María Vicens Matas; por el Parlamento de
Cataluña, representado por su Presidente, don Heribert Barrera
y Costa, y por 50 Diputados de las Cortes Generales, representados por
don Juan Carlos Aguilar Moreno. En dichos recursos ha comparecido el Abogado
del Estado, en representación del Gobierno de la Nación,
y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón,
quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 2
de agosto de 1982 tuvo entrada en este Tribunal, y fue registrado con
el núm. 311/1982, un escrito firmado por el Abogado don Juan
María Vidarte Ugarte, en nombre y representación del Gobierno
Vasco, por el que interponía recurso previo de inconstitucionalidad
frente al Proyecto de Ley Orgánica de Armonización del
Proceso Autonómico (LOAPA). Mediante este recurso se solicitaba
del Tribunal que declarase la inconstitucionalidad del Proyecto, tanto
en su conjunto, por violación de los arts. 81.1 y 150.3 de la
Constitución al atribuírsele carácter o naturaleza
de Ley orgánica y armonizadora, como en relación con aquellos
preceptos concretos que se especificaban por el recurrente.
2. En la
misma fecha tuvieron entrada los siguientes escritos, en los que se
formulaba idéntica clase de recurso y se solicitaba asimismo
la inconstitucionalidad de la totalidad del Proyecto de la LOAPA y de
los preceptos concretos que se señalaban.
1.º
El firmado por don Ramón Varela Gorostiaga, Abogado y Letrado
Mayor del Parlamento Vasco, en nombre y representación de esta
institución, que fue registrado con el núm. 313/1982.
2.º
El que firmaban los Abogados don Rafael Entrena Cuesta, don José
Ramón Parada Vázquez, don José Juan Pinto Ruiz
y don Manuel María Vicens Matas, en nombre y representación
del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, que fue
registrado con el núm. 314/1982.
3.º
El suscrito por don Heribert Barrera y Costa, Presidente del Parlamento
de Cataluña, en nombre y representación de esta institución,
que fue registrado con el núm. 315/1982.
3. En la
misma fecha y con el mismo significado que los anteriores fue presentado
en el Juzgado de Guardia, y tuvo entrada en este Tribunal al día
siguiente, otro escrito que formulaban 50 Diputados de las Cortes Generales,
quienes, a efectos de representación, designaron al Diputado
don Juan Carlos Aguilar Moreno. Este último recurso sería
registrado con el núm. 316/1982.
4. La Sección
de Vacaciones de este Tribunal acordó, el día 3 de agosto
de 1982, lo siguiente:
1.º
Tener por presentados los cinco escritos anteriores.
2.º
Comunicar a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado,
así como al Presidente del Gobierno, que la interposición
de los referidos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art.
79.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, suspendía
automáticamente la tramitación del Proyecto de Ley objeto
de los mismos, en los términos establecidos en dicho precepto.
3.º
Recabar del Presidente del Senado la remisión del texto definitivo
frente al que se interponían los recursos, a lo que se procedió
con fecha 5 de agosto.
4.º
En lo que se refiere al recurso suscrito por los 50 Diputados, requerir
a sus firmantes para que ratificasen la representación mencionada
en el cuerpo del mismo.
5. El día
5 de septiembre del mismo año el Tribunal Constitucional acordó
poner de manifiesto a todas las representaciones de los recurrentes
la documentación remitida por el Presidente del Senado a fin
de que en el plazo de quince días precisaran o completaran las
respectivas impugnaciones.
6. Con
fecha 23 del mismo mes, el Presidente del Parlamento de Cataluña
remitió a este Tribunal el escrito con el que precisaba y completaba
el recurso por su representación interpuesto.
7. Con
fecha 11 de septiembre había tenido entrada en este Tribunal
un escrito de la representación de los 50 Diputados recurrentes,
por el que ésta solicitaba la prórroga del plazo anteriormente
señalado al objeto de precisar o completar su impugnación.
En los mismos términos se formularon escritos por las representaciones
del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Parlamento Vasco, que
tuvieron entrada el 15 y el 24 de septiembre, respectivamente. En sucesivas
fechas, de 16, 17 y 22 del mismo mes, este Tribunal acordó, en
relación a las tres solicitudes formuladas, otorgar una prórroga
de ocho días a partir del siguiente al que había señalado
con anterioridad.
8. Con
fecha 30 de septiembre tuvo entrada en este Tribunal el escrito por
el que la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad
completaba su impugnación. Los escritos complementarios formulados
por la representación de los 50 Diputados, del Gobierno Vasco
y del Parlamento Vasco tuvieron entrada el 1 de octubre, el primero
de ellos, y el 5 de octubre, los dos últimos, formulados éstos
en términos en su totalidad coincidentes. Junto a su escrito
complementario, los 50 Diputados recurrentes aportaron las copias de
poderes por las que ratificaban la designación hecha a favor
de don Juan Carlos Aguilar Moreno.
9. Mediante
providencias de 6 de octubre este Tribunal tuvo por presentados los
cinco anteriores escritos complementarios y acordó dar traslado
de los mismos al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto
de sus Presidentes y al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia,
para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en
el procedimiento y formular sus alegaciones. Por lo que se refiere al
recurso interpuesto por los 50 Diputados, el Tribunal declaró
subsanados los defectos referidos en la providencia de 3 de agosto anterior.
10. Mediante
escrito de 30 de agosto, el Presidente del Congreso de los Diputados
había comunicado a este Tribunal que esa Cámara no haría
uso de las facultades de personación ni de formulación
de alegaciones que, en relación a los recursos interpuestos,
le concedía el art. 34, en relación con el 79.2 de la
LOTC.
11. Mediante
escrito de 18 de octubre, el Presidente del Senado comunicó a
este Tribunal la personación de esta Cámara en los cinco
procedimientos y ofreció su colaboración a los efectos
del art. 88.1 de la LOTC.
12. Con
fecha 15 de octubre el Abogado del Estado formuló escrito por
el que se comunicaba la personación del Gobierno en los cinco
recursos y se solicitaba la acumulación de los mismos en base
a su conexión objetiva, justificadora de la unidad de trámite
y decisión, a que se refiere el art. 83 de la LOTC, instando,
asimismo, la suspensión del plazo para formular sus alegaciones
hasta la adopción de una decisión acerca de la acumulación
interesada.
13. Con
fecha 21 de octubre este Tribunal tuvo por parte al Gobierno, representado
por el Abogado del Estado, y acordó dar traslado a las distintas
partes recurrentes de la solicitud de acumulación por él
planteada, a fin de que formulasen las alegaciones que estimaren oportunas,
otorgándoles a tal efecto un plazo común de diez días.
El Tribunal acordó, asimismo, dejar en suspenso el plazo para
alegaciones conferido en las providencias del día 6 anterior.
14. Las
representaciones del Parlamento Vasco, del Gobierno Vasco y de los 50
Diputados recurrentes comunicaron a este Tribunal su conformidad con
la solicitud formulada por la Abogacía del Estado con fecha 3,
4 y 5 de noviembre, respectivamente. Las representaciones del Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña
no evacuaron el trámite que sobre acumulación se les había
conferido.
15. Mediante
Auto de fecha 18 de noviembre este Tribunal apreció la conexión
objetiva en los cinco recursos a que se refiere el art. 83 de la LOTC
y acordó, en consecuencia, la acumulación de los mismos,
otorgando un plazo de quince días al Abogado del Estado para
que formulara las alegaciones que estimase pertinentes en relación
con los recursos acumulados.
16. Con
fecha 3 de diciembre el Abogado del Estado solicitó la concesión
de prórroga del plazo de alegaciones basándose en la complejidad
y extensión de la materia suscitada por los recursos acumulados.
Este Tribunal, mediante providencia de 7 de diciembre, acordó
otorgar una prórroga de ocho días contados a partir del
siguiente en que concluía el plazo ordinario.
17. Mediante
escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de diciembre, el Abogado
del Estado, en representación del Gobierno, consignó sus
alegaciones en relación a los cinco recursos previos de inconstitucionalidad
acumulados, solicitando del Tribunal que declarase la inexistencia de
inconstitucionalidad en relación al Proyecto de LOAPA, impugnado
por dichos recursos.
18. Con
fecha 23 de mayo de 1983 el Tribunal Constitucional acordó señalar
para la deliberación y votación de los recursos acumulados
el día 31 siguiente. Habiendo vencido el plazo ordinario para
dictar Sentencia el día 13 de junio, en esta misma fecha el Tribunal,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 de su Ley Orgánica,
acordó ampliar el plazo para dictar Sentencia en treinta días
más, teniendo en cuenta las dificultades, inherentes a la extensión
y complejidad de los recursos, para hacerlo en dicho plazo ordinario.
En la sesión del Pleno de 29 de julio el Presidente del Tribunal,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Acuerdo de 15 de junio
de 1982 del Pleno del Tribunal Constitucional («Boletín
Oficial del Estado» de 2 de julio), decidió la convocatoria
del Pleno para los días del mes de agosto que fueren necesarios
para ultimar la deliberación y votación, habilitándose
estos días y los precisos para la notificación de la Sentencia.
19. En
sus escritos de alegaciones, tanto las partes recurrentes como el Abogado
del Estado examinan, de un lado, la posible inconstitucionalidad del
Proyecto de LOAPA derivada de la forma de su promulgación con
el doble carácter de Ley orgánica y armonizadora, y, de
otro, la inconstitucionalidad material de ciertos artículos contenidos
en los diferentes títulos que integran el Proyecto. Tan sólo
las alegaciones de la representación del Parlamento de Cataluña
presentan una estructura distinta, pero que puede reconducirse a la
del resto de los escritos.
Por
este motivo, en la presente exposición de antecedentes se respetará
dicho esquema y las extensas, y en ocasiones prolijas, alegaciones de
las partes que intervienen en los cinco recursos presentados serán
sintetizadas dentro de los siguiente epígrafes: A) Consideraciones
generales. B) y C) Alegaciones sobre el pretendido carácter orgánico
y armonizador del Proyecto de LOAPA. D), E), F), G) y H) Alegaciones
en relación con los títulos I, II, III, IV y VI del Proyecto,
respectivamente. En cuanto al título V -que se refiere a la reforma
de la Administración- es de señalar que no ha sido objeto
de impugnación específica alguna por parte de los recurrentes.
[…]
F) Alegaciones
en relación con el título III.
[…]
40. Las
impugnaciones de la representación del Consejo Ejecutivo de la
Generalidad de Cataluña se centran en los arts. 18.2, 19, 20
y 21.2.
[…]
El art.
20 es, a su juicio, inconstitucional en la medida en que amplía
las atribuciones del Tribunal de Cuentas extendiéndolas al control
de la «gestión económica» del sector público,
control no previsto por los arts. 136 y 152 d) de la Constitución.
[…]
41. En
relación con el título III del Proyecto, en el escrito
de alegaciones del Parlamento de Cataluña sólo aparece
directamente impugnado el art. 19.1.
Partiendo
de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto
a la posibilidad de desarrollo legislativo autonómico en ausencia
de una específica Ley de bases estatal, la representación
del Parlamento de Cataluña concluye que el art. 9.1 contradice
dicha doctrina al impedir a las Comunidades Autónomas el desarrollo
legislativo en materia de contabilidad y control económico y
financiero en tanto el Estado no dicte la correspondiente Ley prevista
en el art. 149.1.18.ª de la Constitución. En efecto -señala-,
al disponer que mientras no se dicte la Ley de bases se aplicará
a las Comunidades Autónomas «las mismas reglas sobre contabilidad
y control económico y financiero aplicables a la Administración
del Estado», está exigiendo la aplicación de todo
el derecho estatal en la materia y no sólo de las bases del mismo
y, por consiguiente, está conculcando la competencia de desarrollo
legislativo que la Generalidad tiene en esta materia según los
arts. 10.1 y 12.7 del Estatuto de Cataluña.
[…]
43. Por
su parte, dentro del título III del Proyecto y en relación
con el art. 18.1, señala el Abogado del Estado que lo único
que puede justificar la producción de normas especiales de procedimiento
administrativo son las especialidades derivadas de la organización
propia de las Comunidades Autónomas, según resulta de
lo establecido en el art. 149.1.18.ª de la Constitución,
y que pretender relacionar el derecho sustantivo con especialidades
de procedimiento administrativo o el Derecho procesal con las especialidades
organizativas de las Comunidades Autónomas, además de
ser un contrasentido, pugna abiertamente con la meridiana claridad del
citado texto constitucional. Los Estatutos de Autonomía vasco
y catalán -declara- no se apartan de la previsión constitucional,
ni podrían ser jamás interpretados de distinta manera.
[…]
Frente
a la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña, para la que el art. 20 del Proyecto implica una ampliación
no prevista en los arts. 136 y 153 d) de la Constitución al incorporar
a la noción de «gestión económica»
la de «gestión financiera», el Abogado del Estado
entiende que esta adición no refleja el verdadero novum del precepto.
La innovación estriba, a su juicio, en el establecimiento
de Secciones Territoriales del Tribunal de Cuentas en el ámbito
de cada Comunidad Autónoma para el ejercicio de las funciones
que la Ley orgánica le asigna, mientras que el art. 23 de dicha
Ley preveía una Sección única de fiscalización
organizada en departamentos sectoriales y territoriales. Parece,
pues, que el art. 20 del Proyecto representa una elevación de
nivel de las unidades orgánicas del Tribunal de Cuentas que fiscalizan
la actividad económico-financiera de las Comunidades Autónomas,
y, si esto es así, el alcance innovador del artículo en
cuestión respecto al art. 23 de la Ley orgánica del Tribunal
de Cuentas justifica, en su opinión, el carácter orgánico
de aquél (art. 81.2 de la Constitución y 28.2 a sensu
contrario de la LOTC).
[…]
II. Fundamentos
jurídicos
[…]
C) Título
III
[…]
24. El
art. 19, en su apartado 1, determina que, mientras una Ley del Estado
no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en
el art. 149.1.18.ª de la Constitución serán de aplicación
a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los
organismos y empresas que de ella dependan las mismas reglas sobre contabilidad
y control económico y financiero aplicables a la Administración
del Estado, sin perjuicio de las especialidades que deriven de los respectivos
Estatutos.
En
relación con dicho apartado es preciso destacar los siguientes
aspectos: en primer lugar, es un precepto de vigencia limitada en el
tiempo, ya que determina el régimen aplicable en tanto el Estado
no establezca otro distinto en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.18.ª
de la Constitución; en segundo término, dado el objeto
del Proyecto de LOAPA, se trata del régimen aplicable a todas
las Comunidades Autónomas, incluidas las de mayor nivel de autonomía;
por último, como este régimen jurídico básico,
que es el que se estima competencia del Estado, no puede confundirse
con la totalidad de las reglas sobre contabilidad y control económico
y financiero aplicables a la Administración del Estado, el artículo
hace referencia a las especialidades que deriven de los respectivos
Estatutos.
Esto
acredita que el precepto sólo pretende imponerse a todas las
Comunidades Autónomas en la medida en que lo permite el sistema
constitucional, por lo que habrá que interpretarlo en el sentido
de que las reglas aplicables a la Administración de todas ellas
serán las de carácter básico -que no se precisan
por el precepto- dentro de las actualmente vigentes, y, puesto que el
apartado se fundamenta en la competencia reservada al Estado por el
art. 149.1.18.ª de la Constitución, su contenido se entenderá
referido a aquellos aspectos del control económico y financiero
de las Comunidades Autónomas que puedan incluirse dentro del
régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Así entendido, el precepto no es contrario a la Constitución.
En
cuanto al art. 19.2, dado el carácter armonizador atribuido al
mismo, es preciso analizar en este caso si existe un título específico
estatal para regular la materia contenida en él. Este precepto
parte de la necesidad de un sistema uniforme de contabilidad regional
aplicable a todas las Administraciones públicas, que responda
a las directrices de la Comunidad Económica Europea, y habilita
al Gobierno para que, a tal fin, elabore los principios y criterios
que habrán de seguir las Administraciones de las Comunidades
Autónomas.
El
principio que subyace al mencionado precepto -la uniformidad de la contabilidad
regional de las Administraciones públicas- puede encuadrarse
en las bases previstas en el art. 149.1.18.ª de la Constitución,
lo mismo que las normas reglamentarias que, en el ejercicio de la habilitación
otorgada, dicte el Gobierno, pues dicho principio exige necesariamente,
para su efectividad, la elaboración de criterios comunes.
Los
recurrentes reconocen al Estado tal título competencial, pero
el Consejo Ejecutivo de la Generalidad impugna el precepto alegando
que al Estado sólo le corresponde la legislación básica
y que dentro de dicho título no cabe una habilitación
al Gobierno.
Es
cierto que, dado el carácter fundamental y general de las normas
básicas, el instrumento para establecerlas con posterioridad
a la Constitución ha de ser normalmente la Ley, pero, como ha
señalado este Tribunal Constitucional, existen supuestos en que
la Ley puede remitir al reglamento para regular aspectos básicos
que completen el contenido de la misma. En el presente caso, la habilitación
al Gobierno aparece justificada porque la materia a que se refiere,
de carácter marcadamente técnico, es más propia
del reglamento que de la Ley.
25. El
art. 20 regula el establecimiento de Secciones Territoriales del Tribunal
de Cuentas en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
Tan
sólo el Consejo Ejecutivo de la Generalidad ha cuestionado la
constitucionalidad del precepto y únicamente en lo que atañe
a la consideración del Tribunal de Cuentas como órgano
supremo de control externo de la gestión económica y financiera
del sector público. Basa sus alegaciones en que, al extender
las atribuciones del Tribunal al control de la gestión financiera,
se vulneran los arts. 136 y 153 d) de la Constitución.
La
impugnación carece, sin embargo, de fundamento pues, aunque no
con idéntica formulación, ambos controles, económico
y financiero, aparecen atribuidos al Tribunal de Cuentas en los mencionados
artículos de la Constitución, y el art. 2.º de la
Ley Orgánica de dicho Tribunal, al desarrollar el art. 136 de
aquélla, establece expresamente, como función propia del
mismo, la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la
actividad económico-financiera del sector público.
En
este caso, el ejercicio de la competencia estatal va acompañado
de reserva de Ley orgánica, pues el art. 136 de la Constitución,
en su apartado 4, establece tal reserva en relación con la composición,
organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
[…]
51. El
análisis del contenido total del Proyecto en relación
con los aspectos que han servido de base a los recurrentes para sus
impugnaciones permite establecer, en síntesis, las siguientes
conclusiones:
c) No
puede atribuirse al Proyecto carácter armonizador, pues, por
lo que se refiere a las materias incluidas en los títulos II
y IV y en los arts. 19.2 y 21 del título III -materias respecto
de las cuales las Cortes aprobaron la necesidad de que se dictara
una Ley de armonización-, el legislador estatal disponía
de una expresa atribución constitucional para dictar las correspondientes
normas, y el contenido de las incluidas en el Proyecto no excede dicho
ámbito competencial.
d) Con
excepción de los arts. 20 y 26, las materias sobre las que
versa el Proyecto no están incluidas en la reserva de Ley orgánica
contenida en el art. 81.1 de la Constitución. Pero, dada la
presencia de ambos preceptos orgánicos en el Proyecto, es preciso
examinar la cuestión de si, por conexión, cabe extender
el carácter orgánico a la totalidad del mismo.
Este
Tribunal, en su Sentencia de 13 de febrero de 1981, ha mantenido que
la Ley orgánica puede contener preceptos no orgánicos
relativos a materias conexas. Asimismo ha señalado que, como
la inclusión produce la congelación de rango salvo excepción
expresa, el legislador debe precisar en la Ley orgánica cuáles
sean tales preceptos no orgánicos, sin perjuicio de la competencia
de este Tribunal para concretarlos mediante sentencia, en caso de impugnación
de la Ley.
Pero
el que una Ley orgánica pueda contener preceptos no orgánicos
no significa -como pretende el Abogado del Estado- que sea suficiente
la existencia de algún precepto de contenido orgánico
para que pueda atribuirse a toda la Ley dicho carácter. Es preciso,
en primer término, que el núcleo de la Ley afecte a materias
reservadas a la Ley orgánica, de acuerdo con lo establecido en
el art. 81.1 de la Constitución, y la conexión no puede
consistir en yuxtaponer preceptos referidos a materias distintas de
las reservadas a tal tipo de Ley. Por otra parte, la Ley orgánica
sólo puede incluir preceptos que excedan del ámbito estricto
de la reserva cuando su contenido desarrolle el núcleo orgánico
y siempre que constituyan un complemento necesario para su mejor inteligencia,
debiendo en todo caso el legislador concretar lo.s preceptos que tienen
tal carácter.
Es
evidente que los arts. 20 y 26 del Proyecto no constituyen el núcleo
fundamental del mismo ni en su conjunto, ni respecto a los títulos
II y VI en los que, respectivamente, se hallan integrados: se trata,
en realidad, de preceptos que constituyen piezas de otras leyes orgánicas
ya aprobadas: la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley
de Financiación de las Comunidades Autónomas.
[…]
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha
decidido
1.º
Estimar parcialmente los recursos acumulados 311, 313, 314, 315 y 316/1982,
y, en su virtud, declarar:
a) Que
el Proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso
Autonómico (LOAPA) no puede promulgarse como Ley orgánica,
de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico
segundo.
b) Que
el Proyecto de LOAPA no puede promulgarse como Ley armonizadora, de
acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
c) Que
son inconstitucionales los arts. 1, 2, 3, 4, 5.1, 2 y 3; 7.1 y 2 (párrafo
segundo), 9, 10, 22 c), 23, 24.2, 34.1 y 37.2, así como los
incisos contenidos en los artículos 32.2 a) y 37.1: «en
función de la implantación real de la misma» [art.
32.2 a)]y «de conformidad con lo que disponga la legislación
prevista en el art. 149.1.18.ª de la misma, y la que, en su desarrollo,
puedan dictar las Comunidades Autónomas» (art. 37.1 ),
por vulnerar los preceptos constitucionales en los términos
fijados en los correspondientes fundamentos jurídicos de esta
Sentencia.
2.º
Desestimar los recursos en todo lo demás.
Publíquese
esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada
en Madrid, a cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres.
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