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AUTO TC
371/1993, de 16 de diciembre
[texto
íntegro]
I.
Antecedentes
1. Mediante
escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de abril de 1993 y
registrado en este Tribunal el siguiente día 14, el Procurador
don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, obrando en nombre
y representación de doña Cristina Strunck Montero, interpuso
recurso de amparo contra dos Autos del 25 de febrero anterior dictados
por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en las
actuaciones previas núm. 853-A/82 y mediante los cuales se desestimaron
los recursos deducidos frente al Auto de declaración de herederos
de 19 de mayo de 1988 y la resolución de conclusión de
dichas actuaciones de 19 de septiembre de 1988, ambos dimanantes del
Delegado Instructor de las mismas.
2. Los
hechos más relevantes de que trae causa el presente recurso son
los siguientes:
a) El
24 de mayo de 1981, don Christian Strunck Serret, padre de la actora
y Jefe de la Sección de Régimen Interior y Habilitado
de la entonces Secretaría de Estado para la Información,
fue internado en una clínica víctima de una trombosis,
procediéndose dentro de esa misma semana a entregar la Habilitación
al nombrado Habilitado suplemente, así como a la apertura de
la caja. Con fecha 3 de marzo de 1982, la Sala Primera del Tribunal
de Cuentas dictó providencia por la cual, en virtud de una
comunicación del 22 de enero antecedente en la que se daba
cuenta de un alcance inicial de 9.296.132 pesetas producido por el
señor Strunck, se disponía la incoación de expediente
administrativo judicial de reintegro, nombrándose Delegado
del Tribunal para la instrucción del mismo al Abogado del Estado
en la Presidencia del Gobierno.
b) Habiendo
fallecido don Christian Strunck el 19 de marzo de 1988, el Delegado
Instructor, invocando lo dispuesto en el art. 38.5 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (L.O.T.Cu.), acordó,
mediante Auto de 19 de mayo de 1988, que, a los solos y exclusivos
efectos del expediente de reintegro por alcance seguido por dicho
Tribunal, se declaraba heredera del interesado fallecido a su hija
doña Cristina Strunck Montero, si bien la transmisión
de la responsabilidad contable respecto de ella exigiría previamente
que por la misma se produjera la aceptación expresa o tácita
de la herencia, en los términos previstos en la L.O.T.Cu.
c) Interpuesto
contra la anterior Resolución, el recurso a que se refiere
el art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (L.F.T.Cu.), la Sección de Enjuiciamiento
del meritado Tribunal lo desestimó por Auto de 25 de febrero
de 1993. Entendió la Sección que la actuación
del Delegado Instructor se limita a declarar la responsabilidad contable,
en cuanto es una subespecie de la responsabilidad civil, a la heredera
del señor Strunck, declaración que le fue pertinentemente
notificada, habiendo comparecido en las actuaciones previas mediante
la impugnación correspondiente, pudiendo valerse de los medios
de defensa que el ordenamiento ofrece. La Resolución del Instructor
se fundamenta en lo dispuesto en el art. 38.5 L.O.T.Cu. y la transmisión
de responsabilidad que contiene se condiciona a la aceptación
expresa o tácita de la herencia, tal y como exige el mencionado
precepto. Se ha garantizado a la recurrente, por tanto, el derecho
de intervenir en el procedimiento y a utilizar los medios de prueba
que estime oportunos, lo que conduce a concluir que existió
un absoluto respeto al derecho fundamental consagrado en el art. 24.1
de la C.E. y, en consecuencia, no se advierte la existencia de indefensión,
pues la recurrente ha tenido directa intervención y posibilidad
de ejercer activamente sus derechos, si bien la aceptación
expresa o tácita de la herencia supone ope legis, la transmisión
de las responsabilidades a los causahabientes en la cuantía
a que ascienda el importe líquido de la misma.
d) Por
Resolución de 19 de septiembre de 1988, el Delegado Instructor
acordó tener por concluidas las actuaciones previas a la exigencia
de responsabilidad contable en el expediente de reintegro por alcance
seguido contra don Christian Strunck Serret y otros y, en su virtud,
elevar el expediente íntegro a la Sección de Enjuiciamiento
del Tribunal de Cuentas para su continuación por los oportunos
trámites legales.
e) Interpuesto
también contra esta Resolución el recurso previsto en
el art. 48.1 L.F.T.Cu., fue desestimado mediante Auto de la Sección
de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas de 25 de febrero de 1993.
Considera la Sección que la Resolución combatida es
un acto que da por terminada la fase de instrucción, especificándose
en la misma con toda concreción la sistemática seguida
en el procedimiento y dándose a los interesados la posibilidad
de examinar el expediente, comparecer en el procesamiento y valerse
ante la Sala de Apelación de los medios de defensa que consideren
pertinentes. Se ha garantizado, en consecuencia, a la heredera del
señor Strunck tanto el acceso a la necesaria contradicción
como el de valerse de los medios de prueba oportunos, lo que conduce
a determinar que existió respeto escrupuloso al derecho fundamental
proclamado en el art. 24.1 C.E.
No
cabe acoger por la vía del art. 48 L.F.T.Cu. -prosigue diciendo
la Sección- otras controversias, tales como si la transmisión
de la responsabilidad a la heredera, efectuada en aplicación
de lo dispuesto en el art. 38.5 L.O.T.Cu., se produjo de forma ajustada
a Derecho, ni otros extremos combatidos que no se circunscriben a
los motivos expresamente determinados en el citado art. 48.
No
se aprecia, pues, indefensión formal ni material, pues la recurrente
tuvo todas las posibilidades para ejercer sus derechos, y además
tendrá oportunidades de hacerlos valer en ulteriores actuaciones,
tanto procedimentales como procesales, en las que podrá presentar
cuantas alegaciones y peticiones estime convenientes.
3. La actora,
en su escrito de demanda, fundamenta su pretensión de amparo
del modo que a continuación se resume:
a) La
demandante se halla en situación de indefensión material,
proscrita por el art. 24.1 C.E., provocada por las Resoluciones del
Delegado Instructor de 19 de mayo y 19 de septiembre de 1988 y confirmada
por los Autos de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas
de 25 de febrero de 1993. La recta inteligencia del art. 38.5 L.O.T.Cu.
no permite sustituir en el curso de un procedimiento todavía
no ultimado a la persona del inculpado en el mismo por la o las de
sus herederos, sino que éstos hagan frente con los bienes de
la herencia a las responsabilidades contables de su causante ya declaradas.
El precepto legal, en efecto, se refiere a «las responsabilidades,
tanto directas como subsidiarias», y a «los responsables»,
no a los inculpados, que es cosa bien distinta. Por otra parte, es
obvio que la inculpación como tal no puede transmitirse a nadie
sin violar de modo flagrante las garantías que consagra el
art. 24 C.E. Y eso es lo que hace la Resolución del Instructor,
que trasmite de hecho la condición de inculpado a la actora,
situándole a partir de ese momento en una posición de
palmaria indefensión, sencillamente porque no puede defenderse
de la inculpación heredada, pues desconoce los hechos, no tuvo
parte alguna en los mismos, no conoce tampoco a los demás inculpados
en el procedimiento, ni a ninguna de las personas que por un título
u otro hayan podido intervenir en el procedimiento o declarar en él.
No puede, en definitiva, defenderse materialmente de ese procedimiento
de inculpación, cuyos efectos nocivos son bien presentes y
reales: el embargo preventivo de los bienes heredados en caso de aceptación
expresa o tácita de la herencia. Otra cosa sucedería
si la responsabilidad contable hubiera sido ya declarada antes del
fallecimiento de su padre, en el curso de un procedimiento en el que
el inculpado hubiera tenido a su disposición todas las posibilidades
legales de defensa.
b) El
primer error en el que incurre el Tribunal de Cuentas, que le lleva
a confirmar la violación del art. 24.1 C.E., es manifiesto:
no cae en la cuenta de que fue la propia Resolución de declaración
de herederos la que situó a la actora en posición de
indefensión, dada la interpretación realizada por el
Instructor del art. 38.5 L.O.T.Cu. De ahí que resultara definitivo
pronunciarse acerca de si la aplicación de lo dispuesto en
tal precepto se produjo de forma ajustada a Derecho, pues fue la incorrección
de tal aplicación lo que provocó una Resolución
causante de indefensión que, conforme al art. 48.1 L.F.T.Cu.,
abría las puertas al recurso de apelación. Carece de
sentido alguno -y es éste el segundo error en el que incurre
el Tribunal de Cuentas- hacer cualquier referencia al «respeto
escrupuloso» del art. 24.1 C.E., al haber tenido la actora acceso
a la necesaria contradicción y al haberse podido valer de los
medios de prueba oportunos. Y ello por la sencilla razón de
que es imposible para ella, que no tuvo nada que ver con los hechos
a los que el procedimiento se refiere, valorar las actuaciones practicadas
en el mismo. Darle vista de lo actuado es, en tales circunstancias,
una garantía puramente formal, hueca y vacía de todo
contenido, ya que, por mucho que vea y revea dichas actuaciones, nada
puede hacer para oponerse eficazmente a los cargos imputados a su
padre.
Ha
de tenerse en cuenta asimismo que la apertura oficial de la caja fuerte
en la que el señor Strunck guardaba el dinero, talonarios,
libros y efectos relativos al ejercicio de su cargo de Habilitado
tuvo lugar seis días después, al menos, de que se hiciera
entrega de las llaves por parte de la esposa de dicho señor,
lapso de tiempo en el que quienes tenían las llaves u otras
personas próximas a ellos pudieron tener acceso a la caja en
cualquier momento y retirar eventualmente de ella lo que tuvieran
a bien. La apertura oficial, además, se realizó sin
que al acto fueran convocadas ni la demandante ni su madre, pese a
su más que obvio y legítimo interés, supuesta
la responsabilidad que podía proyectarse sobre ellas. El acta
de apertura no recoge la existencia de libros de contabilidad o borradores,
elemento absolutamente capital, pese a que los testigos que declararon
afirman enfáticamente su existencia. ¿Cómo puede
fundarse en estas circunstancias responsabilidad alguna? Y, sobre
todo, ¿cómo puede defenderse la actora en ese expediente,
por mucho que se la llame al procedimiento para presentar las alegaciones
que estime oportunas? Es evidente que las garantías de la actora
sólo se satisfacen formalmente, no materialmente, puesto que
nada puede aportar la actora al respecto.
c) No
hace falta esperar a la definitiva Sentencia del Tribunal de Cuentas
sobre si existió o no responsabilidad del señor Strunck
para poder hablar de indefensión, porque ésta se está
produciendo desde el momento en que existe un procedimiento en el
marco del cual la actora carece de las más mínimas garantías
materiales de defensa y que tiene como consecuencia inmediata impedirle
disponer libremente de su patrimonio. En definitiva, los Autos y resoluciones
impugnados colocan a la demandante en una situación de actual
y efectiva indefensión que viola el art. 24.1 C.E., en la medida
en que no se declaró terminado el procedimiento núm.
853-A/82 por lo que respecta al fallecido señor Strunck, manteniéndose
una resolución de declaración de herederos y una exigencia
de responsabilidades contables que afectan negativamente de modo directo
a la esfera patrimonial de la actora, quien carece, desde una perspectiva
material, de cualquier garantía de defensa de sus intereses
al respecto.
La
demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia otorgando
el amparo que se solicita y declarando nulas las resoluciones recurridas
por violación del art. 24.1 C.E. y terminado el procedimiento
meritado en lo que se refiere al inculpado señor Strunck, ya
fallecido.
4. Por
providencia de 14 de junio de 1993, acordó la Sección,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgar
a la recurrente un plazo de diez días para que aportase copia,
traslado o certificación de las Resoluciones del Instructor.
En proveído del siguiente 4 de octubre la Sección acordó
tener por recibida la documentación interesada y, a tenor de
lo preceptuado en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común
de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo,
para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente
en relación con la posible existencia de los siguientes motivos
de inadmisión: a) ser prematura la interposición del recurso
de amparo [art. 50.1 a), en relación con los arts. 41.2 y 44.1
a) y c), todos ellos de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente
de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal
Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
5. La representación
de la demandante evacuó el trámite conferido mediante
escrito registrado el 14 de octubre de 1993, en el cual se contienen
las siguientes alegaciones:
a) Tras
referirse al cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1
c) de la LOTC con cita de todos los escritos dirigidos a la Sala de
Apelación del Tribunal de Cuentas en los que se denuncia la
violación del art. 24 C.E. que se estima padecida y señalar,
en cuanto a la satisfacción de la exigencia del art. 44.1 a)
LOTC, que los Autos impugnados no son susceptibles de recurso alguno,
prosigue la actora diciendo que es posible que la advertencia contenida
en la providencia de este Tribunal del pasado 4 de octubre pretenda
fundarse en lo dispuesto en el art. 48.2 L.F.T.Cu., según el
cual «contra las Resoluciones de la Sala resolviendo los recursos
prevenidos en el párrafo anterior, no se dará recurso
alguno, sin perjuicio de lo que se acordare, al respecto, en el procedimiento
jurisdiccional y de lo que, en su día, procediere en punto
al recurso de casación». Una argumentación sobre
esta base podría tener, quizá, algún sentido
con respecto al Auto desestimatorio deducido frente a la Resolución
que dio por conclusa la instrucción. Pero ello no puede considerarse
de recibo, porque el Tribunal Constitucional admite recursos de amparo
interpuestos contra autos de procesamiento o de apertura del juicio
oral, que cumplen idéntica función de dar por conclusa
la fase de instrucción y de abrir el plenario. No se ve por
qué tiene que ser distinta aquí la solución.
Y
no se diga, como lo hace el Tribunal de Cuentas, que la responsabilidad
contable es una subespecie de la civil y que nada tiene que ver con
lo penal, porque lo que importa es la estructura del procedimiento
que la Ley establece para exigirla. Esa estructura es análoga
a la del proceso penal, porque, como en éste, hay aquí
una fase de instrucción, en la que se determina contra quién
se dirige el procedimiento, por qué concepto y en qué
cuantía, y una fase de plenario (el juicio de cuentas), en
la que están legitimadas pasivamente aquellas personas a las
que señaló el Instructor al cerrar la instrucción.
Esa identidad estructural es aquí determinante, y exige dar
el mismo tratamiento al Auto que cierra la fase de instrucción
en la jurisdicción contable que al auto que cierra esa misma
fase en la jurisdicción penal. Las diferencias de naturaleza
de ambas responsabilidades, contable y penal, pertenecen al plano
material y son por ello otra cuestión diferente.
Donde
no puede haber, sin embargo, ninguna duda es en lo relativo a la Resolución
del instructor por la que se declara heredera a la actora, que no
puede defenderse de la inculpación que tan indebidamente se
le traslada, ni evitar, por tanto, una ulterior declaración
de responsabilidad. En la base de esta traslación a la actora
de la condición de inculpado que tuvo su padre hay una interpretación
contra Constitutionem del art. 38.5 L.O.T.Cu., que declara transmisible
por herencia la responsabilidad contable, no la inculpación
en un procedimiento llamado a declarar aquella responsabilidad. En
efecto, cabe preguntarse qué sentido tiene hacer soportar como
inculpado un juicio de cuentas a una persona que no participó
en los hechos a enjuiciar, ni los conoce siquiera y que, por tanto,
no puede defenderse de ningún modo de esa inculpación
y obligarle luego, si es condenada -como inevitablemente lo será,
supuesta su imposibilidad radical de defenderse eficazmente-, a mantener
y soportar un largo recurso de casación para poder llegar al
Tribunal Constitucional en amparo y plantear ante él la primera,
única y fundamental cuestión: la inconstitucionalidad
de unas decisiones judiciales que, interpretando contra Constitutionem
el art. 38.5 L.O.T.Cu., le trasladaron no una responsabilidad ya declarada,
sino una inculpación de la que en absoluto podía defenderse.
La actora lleva ya cinco años (desde el 19 de mayo de 1988)
con esta imposible inculpación a cuestas. ¿Han de tener
que pasar otros cinco, por lo menos (juicio de cuentas y posterior
recurso de casación), para poder acudir al T.C. y decirle que
su indefensión es radical e irremediable?
b) En
cuanto al contenido constitucional de la demanda de amparo, es de
señalar lo siguiente: el art. 38.5 L.O.T.Cu. admite dos interpretaciones,
siendo la primera de ellas la de la Resolución del Instructor
de 19 de mayo de 1988, confirmada por el propio Tribunal de Cuentas.
Esta interpretación parece ser también la que se desprende
del art. 55.2 L.F.T.Cu., según el cual «se considerarán
legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios,
sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por
el proceso». De acuerdo con tal interpretación, se transmite
a los herederos no ya la responsabilidad previamente declarada, sino
también la propia condición de inculpado, de presunto
responsable, de sujeto pasivo del juicio de cuentas.
Hay,
sin embargo, otra interpretación posible: lo que el citado
precepto considera transmisible por herencia es la responsabilidad
en sentido propio, esto es, la ya declarada contradictoriamente y
con todas las garantías del art. 24 C.E. en el juicio de cuentas
correspondiente. Así se deduce del empleo por el art. 38.5
L.O.T.Cu. de los términos «responsabilidades» y
«responsables», no «presuntos responsables»,
que es cosa muy distinta. ¿Cuál de estas dos interpretaciones
es la correcta? Obviamente, la que sea conforme con el art. 24 C.E.,
la que sea más favorable, incluso, a la efectividad de los
derechos fundamentales que dicho artículo reconoce. No es ése
el caso de la primera de ellas, ya que trasladar la mera condición
de inculpado a una persona que no participó en los hechos determinantes
de dicha inculpación, que no los conoce, que no se conoce a
los demás inculpados ni puede confrontarse con ellos y que
por todo ello no tiene la más mínima posibilidad de
defenderse eficazmente de esa inculpación constituye una auténtica
aberración que niega de raíz los derechos de defensa
que el art. 24 C.E. consagra, derechos que no se satisfacen con el
mero reconocimiento de la posibilidad de ser oído. Un juicio
no es sólo audiencia en sentido formal, sino, sobre todo, contradicción
real y efectiva y aquí no puede haberla.
6. El Ministerio
Fiscal cumplimentando, por escrito registrado el 26 de octubre de 1993,
el trámite de alegaciones otorgado, entiende que la actora extrae
unas conclusiones que no son las que derivan no sólo del art.
38.5 L.O.T.Cu., sino del propio Auto de la Sección de Enjuiciamiento
desestimatorio del recurso de apelación. Como dicho Auto indica,
no se trata de inculpar a la demandante, sino de adoptar las medidas
necesarias para conseguir los efectos propios de una transmisión
de una modalidad de responsabilidad civil, y, en consecuencia, no puede
hablarse de indefensión.
Por
otra parte, la actora acude al T.C. frente a una resolución que
podría denominarse de «declaración cautelar»,
ya que se adopta en la fase de instrucción del procedimiento,
limitándose a establecer quién es el heredero del posible
responsable personal del alcance, supedita la responsabilidad pecuniaria
del heredero a la aceptación de la herencia y, por propio imperativo
legal, al importe líquido de la misma, no contiene requerimiento
de prestación de fianza alguna ni apercibimiento de embargo de
bienes, y, lógicamente, como toda medida (que, por otra parte,
es meramente declarativa), está a expensas de lo que resulte
definitivamente en el correspondiente juicio de alcance. Por ello, considera
el Fiscal que la actora debió esperar hasta la resolución
definitiva del juicio para interponer el recurso de amparo y que, realmente,
ha venido a interponer un recurso de amparo cautelar o preventivo que
incurre en causa de inadmisión (providencia del T.C., Sala Segunda,
de 12 de julio de 1993, R.A. 1.124/93).
Por
todo lo expuesto, estima el Fiscal que concurren los dos motivos de
inadmisión recogidos en la providencia de octubre de 1993, de
interposición prematura del recurso de amparo y de falta manifiesta
de contenido constitucional de la demanda, interesando que se dicte
Auto de inadmisión por dichos motivos.
II. Fundamentos
jurídicos
1. Después
del trámite de alegaciones otorgado a la representación
procesal de la actora y al Ministerio Fiscal, se hace preciso confirmar
la concurrencia de las causas de inadmisibilidad advertidas en nuestro
proveído de 4 de octubre de 1993.
Abordando,
en primer lugar, la imputación de vulneración constitucional
dirigida contra la interpretación del art. 38.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal de Cuentas (L.O.T.Cu.) que supuso la aplicación
de dicho precepto a la recurrente por la Resolución del Delegado
Instructor de 19 de mayo de 1988 -y mediante la cual, a los solos y
exclusivos efectos del incoado expediente de reintegro por alcance,
se la declaró heredera de su fallecido padre, si bien, como asimismo
se especificaba, la transmisión de la responsabilidad contable
respecto de ella exigiría previamente su aceptación expresa
o tácita de la herencia-, no cabe compartir la argumentación
de la demanda. En efecto, la responsabilidad contable es una especie
de la responsabilidad civil, no de la penal. Así se desprende
inequívocamente de la legislación en vigor y en este sentido
la entiende el Tribunal de Cuentas (cfr. el propio Auto de la Sección
de Enjuiciamiento de 25 de febrero de 1993 que ratificó la validez
del Acuerdo del Instructor). El contenido privativo de esta variante
de responsabilidad, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo
el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente,
en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados [arts. 2 b) y 38.1 L.O.T.Cu.]. Por consiguiente, siendo constitucionalmente
irreprochable la previsión legal de que una responsabilidad de
esta naturaleza -no penal, sino civil- se transmita a los causahabientes
de los responsables en la cuantía a que asciende el importe líquido
de la herencia, previa aceptación, que es libre (art. 988 del
Código Civil), de la misma, ningún reproche ha de merecer
tampoco el que, producida ope legis aquella transmisión a consecuencia
de la aceptación voluntaria mencionada, la declaración
de responsabilidad tenga lugar, en su caso, con posterioridad a la muerte
del causante.
No
obsta a semejante conclusión el alegato de la actora referido
a la pretendida situación de indefensión material que
en tal circunstancia le depara su desconocimiento de los hechos que
dieron lugar al expediente de reintegro instruido. Esa indefensión
que la recurrente denuncia, y que, en contra de lo dispuesto en la Ley
[arts. 38.5 L.O.T.Cu. y 45.1, y 47.1 c) y 55.2 de la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas], le lleva a solicitar que se declare terminado
el procedimiento de responsabilidad contable como consecuencia del fallecimiento
del funcionario inculpado, es sencillamente inexistente. La posición
de la actora en el procedimiento se origina en el acto de aceptación
voluntaria de la herencia con pleno conocimiento tanto del expediente
incoado seis años antes cuanto del importe del alcance provisionalmente
fijado al inicio del mismo. A partir de esa aceptación, libremente
resuelta, la demandante se halla en condiciones de intervenir en el
procedimiento con toda la plenitud de derechos que el ordenamiento le
confiere para defender los intereses patrimoniales inherentes a su posición
de heredera del inculpado. La limitación que, en orden a combatir
la imputación de alcance dirigida al causante, pueda sufrir por
su alejamiento de los hechos, además de ser susceptible de enervarse
mediante el adecuado asesoramiento técnico, le era perfectamente
conocida cuando se decidió a aceptar la herencia, previamente
advertida de los efectos ex lege de esa decisión por el Delegado
Instructor.
Por
lo tanto, la demanda carece en este extremo de contenido constitucional,
incurriendo en la causa de inadmisibilidad al propósito contemplada
en el art. 50.1 c) de la LOTC.
2. La demanda
alude también a otra situación de indefensión,
originariamente padecida por el padre de la recurrente y ahora trasladada
a ésta: la derivada de la no convocatoria del inculpado o de
sus familiares a las diligencias de arqueo y recuento efectuadas en
la caja fuerte que aquél tenía en su despacho. Ahora bien,
de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, para poder apreciar
adecuadamente si se produce o no una situación de indefensión
real es preciso tener en cuenta la totalidad del proceso, sin que resulte
aceptable alegar indefensión respecto de fases o incidencias
aisladas del mismo (cfr., v.g., SSTC 31/1989, fundamento jurídico
3., y 237/1991, fundamento jurídico 2.). En el presente caso,
ese proceso dista mucho de haber terminado, pues el Auto de la Sección
de Enjuiciamiento de 25 de febrero de 1993 se limitó a confirmar
la corrección de la Resolución del instructor que acordó
la conclusión de las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad
contable en el expediente de reintegro por alcance.
Así,
la actora ha interpuesto un recurso de amparo que, en este aspecto,
se revela como de carácter prematuro, habida cuenta de la temprana
fase procesal de emisión de la decisión impugnada y de
las subsiguientes fases de enjuiciamiento y, en su caso, de recurso
de casación que se hallan pendientes. De este modo, la demanda
incurre aquí en la causa de inadmisibilidad prevista en el art.
50.1 a) de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1
a) de dicha Ley.
FALLO:
Por
lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso
de amparo deducido en nombre y representación de doña
Cristina Strunck Montero.
Madrid,
a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
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