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AUTO TC
312/1996, de 29 de noviembre
[texto
íntegro]
La Sección,
en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante
escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1996 y presentado
en el Juzgado de Guardia el día 9 del mismo mes y año,
doña Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales,
en nombre y representación de don Fernando Gasalla Dapena, interpuso
recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de octubre de 1994.
2. Los
hechos que dan lugar al presente recurso de amparo son en síntesis
los siguientes:
a) El
recurrente era Interventor Delegado en el Organismo Autónomo
Obra de Protección de Menores en enero de 1983 hasta su cese
en febrero de 1984.
En
este período se siguieron abonando, a quien era Secretario
General y Tesorero del Consejo Superior de Protección de Menores,
don Enrique Doral Peñaranda, unas cantidades fijas en concepto
de «gastos de representación», que se sumaban a
sus retribuciones como funcionario de carrera.
b) Dichas
pagas fueron interrumpidas en abril de 1984, tras la objeción
formulada por el Interventor que le sucedió en el cargo, por
considerar que se trataba de un sueldo prohibido por la Ley de Incompatibilidades
(20/1982, 1 de junio), a partir de su entrada en vigor en enero de
1983.
c) Estos
hechos dieron lugar a diversas actuaciones previas, que desembocaron
en la apertura y tramitación de un juicio de cuentas (núm.
1-92), por el Departamento 3. de la Sección de Enjuiciamiento
del Tribunal de Cuentas.
d) En
contestación a las demandas formuladas por el Abogado del Estado
y por el Ministerio Fiscal, la defensa del actor formuló diversas
alegaciones el 15 de julio de 1992. Entre ellas, la incompetencia
de la jurisdicción contable para conocer de la cuestión
de incompatibilidad de percepciones, la inexistencia de responsabilidad
directa del Interventor y prescripción de la responsabilidad.
e) El
Departamento dictó Sentencia el 6 de octubre de 1994 declarando
la responsabilidad del que fuera el Presidente del Organismo y de
su Interventor Delegado, el hoy recurrente, durante los meses en que
se produjo el abono de los citados gastos de representación.
La
Sentencia rechaza expresamente que se hubiera producido prescripción
y razonó la responsabilidad de las personas condenadas al abono
de los perjuicios causados a la Hacienda.
f) Interpuesto
recurso de apelación por el Fiscal y las dos personas demandadas
responsables, la Sala de Justicia señaló vista para
el 5 de julio de 1995, a las once treinta horas. La providencia fue
notificada el 16 de junio, tres días después de que
el Abogado del recurrente, Sr. Gasalla, hubiere sido citado para comparecer
en otro juicio oral, señalado por el Juzgado de lo Penal, para
el mismo día a las diez cuarenta horas. Dado que en el juicio
penal existía conformidad, el Letrado no pidió suspensión
de la vista de apelación. Sin embargo se produjo un retraso
en la celebración del citado juicio oral, compareciendo el
Abogado en la vista de apelación, cuando aquella ya se había
celebrado, si bien dejó constancia por escrito de sus alegaciones
el mismo día 5 de julio.
g) El
Tribunal de Cuentas desestimó todos los recursos de apelación,
mediante la Sentencia 12/95 de 30 de octubre.
Respecto
del recurso del actor, la Sentencia, en su fundamento jurídico
4., se limita a declarar: «en cuanto a las manifestaciones vertidas
por el Letrado don Joaquín Rodríguez de Miguel Ramos,
representando a don Fernando Gasalla Dapena, en su escrito de fecha
5 de julio de 1995, en las que el mismo manifiesta, expresa y literalmente,
que venían a ser reproducción de las contenidas en su
escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado,
se tienen por hechas, remitiéndonos a los fundamentos jurídicos
de la Resolución de instancia apelada que, en aras de la economía
procesal, se tienen por íntegramente reproducidas».
3. Presentado
por el recurrente demanda de amparo, que tuvo entrada en este Tribunal
el 12 de febrero de 1996, se alegó vulneración de los
siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva,
en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción; derecho
al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2); vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva por conculcación de
los principios de audiencia y defensa, del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2); y, por último, vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva
(art. 24.1).
4. La Sección
Segunda acordó, por providencia de 4 de junio de 1996, a tenor
de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, conceder un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho
término alegaren lo que estimasen pertinente en relación
con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión
del recurso de amparo:
a) Falta
de coherencia de la demanda de amparo, porque las pretensiones deducidas
no se dirigen a restablecer o preservar los derechos por razón
de los cuales se formula el recurso [arts. 41.3 y 50.1 a) LOTC].
b) Falta
de agotamiento de la vía judicial procedente [arts. 44.1 a),
43.1 y 42, en relación con el 50.1 a) LOTC].
5. Por
escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 18 de junio
de 1996, el recurrente considera que no concurre el primer motivo de
inadmisión puesto de manifiesto en el apartado a) de la providencia
de 4 de junio, antes citada. Aduce, en primer término, que la
jurisdicción contable no es una verdadera jurisdicción
y, por tanto, solicita que se le reconozca la posibilidad de acudir
ante los órganos de jurisdicción ordinaria. En segundo
término, y con carácter subsidiario, denuncia vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva, por no reconocérsele
la posibilidad de interponer recurso de casación. También
con carácter subsidiario, que se reconozca expresamente la posibilidad
de interponer recurso de casación con independencia de la cuantía,
recurso en el que sería procedente poner de manifiesto las demás
vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en la demanda (tutela
judicial efectiva, por infracción de los principios de audiencia
y defensa, y falta de motivación de las Sentencias impugnadas,
vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia
omisiva).
Solicita
que en caso de no estimarse ninguna de las dos primeras peticiones,
este Tribunal dicte Sentencia acordando que se deje sin efecto la Sentencia
del Tribunal de Cuentas, declarando que ha existido vulneración
de derechos fundamentales expuestos en los fundamentos cuarto, quinto
y sexto del recurso de amparo, antes mencionados.
En
relación con la posible falta de agotamiento de la vía
judicial procedente, segundo de los motivos de inadmisión puestos
de manifiesto en la providencia de esta Sección, alega que no
ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por entender que ni la legislación
vigente ni la propia Sentencia indican la posibilidad de interponer
tal recurso.
6. El Ministerio
Fiscal, en el escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal
el 20 de junio de 1996, considera que no concurre ninguna de las causas
de inadmisión del recurso de amparo puestas de manifiesto en
la providencia de 4 de junio de 1996, salvo en lo que se refiere a la
pretendida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, en que concurre respecto de este motivo de amparo la causa
de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de todos
los recursos utilizables dentro de la vía judicial, toda vez
que se invoca por primera vez ante este Tribunal, y una vez finalizado
el proceso por Sentencia firme.
Respecto
de la primera fundamentación de la demanda, entiende el Fiscal
que no se dirige a impugnar los actos concretos del Tribunal de Cuentas,
sino que la negativa del recurrente a considerar a dicho Tribunal como
órgano jurisdiccional constituye materia propia de un proceso
de control de constitucionalidad de las Leyes, para cuya promoción
no está legitimado el demandante.
En
relación con los restantes motivos de amparo planteados con carácter
subsidiario en la demanda, el Fiscal manifiesta que concurren las causas
de inadmisión previstas en el art. 50.1 c) LOTC, consistentes
en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión
de fondo por parte de este Tribunal.
En
concreto, considera que no ha existido infracción de los principios
de audiencia y defensa por el hecho de que la vista del recurso de apelación
se haya celebrado sin la asistencia del Letrado del apelante, puesto
que sus alegaciones, presentadas posteriormente en un escrito en el
que justificaba su incomparecencia y que coincidían en todo con
el escrito de contestación a la demanda, fueron tenidas en cuenta
en la Sentencia y, en consecuencia, no se produjo indefensión
alguna.
Tampoco
se vulneró, según el Fiscal, el derecho a la tutela judicial
efectiva por incongruencia omisiva, puesto que aun cuando no haya recibido
respuesta expresa a sus alegaciones de que la jurisdicción contable
no era la competente para conocer del asunto, la Sentencia de instancia
aborda la problemática de la compatibilidad de percepciones determinantes
de si los pagos realizados eran procedentes o no, lo que constituía
el objeto del proceso, y, por tanto, asume la competencia para conocer
del mismo, lo que ha de entenderse como un supuesto de desestimación
tácita.
Respecto
de las otras dos alegaciones sobre las que supuestamente no ha existido
respuesta por el órgano jurisdiccional, entiende el Fiscal que
sí existieron en primera instancia los pronunciamientos respecto
a la responsabilidad del interventor y la prescripción de las
responsabilidades.
En
consecuencia, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso de
amparo.
II. Fundamentos
jurídicos
1. El recurrente
alega, en primer término, que el Tribunal de Cuentas, órgano
que dictó las resoluciones impugnadas en el presente recurso
de amparo, no es un órgano integrado en el Poder Judicial, sino
que depende orgánicamente de las Cortes Generales, quedando instalado
en la órbita del Legislativo. Y, en consecuencia, sus resoluciones
no suponen obtener la tutela de Jueces y Tribunales en los términos
previstos en el art. 24.1 C.E. Añade que al no ser la jurisdicción
contable una auténtica jurisdicción, se vulneró
asimismo su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
Dichas
vulneraciones las concreta el recurrente en la imposibilidad de interponer
recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(órgano integrado en el Poder Judicial), contra la Sentencia
dictada en apelación por la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, al estar vedado dicto recurso por las normas de la Ley 7/1988,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por razón de la cuantía.
2. Respecto
de estas argumentaciones del recurrente, el Fiscal alega que no se impugnan
actos concretos del Tribunal de Cuentas, sino que se cuestiona la constitucionalidad
de normas con rango de Ley, materia propia de procesos de control de
constitucionalidad de las leyes para cuya promoción no está
legitimado el ahora quejoso.
Afirma
asimismo el Fiscal que «cualquiera que fuere la configuración
jurídica del Tribunal de Cuentas, regulado en el art. 136 C.E.,
dicho precepto contiene normas esenciales: el carácter jurisdiccional
de su actividad y la declaración de que los miembros del Tribunal
de Cuentas gozan de la misma independencia e inamovilidad y están
sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces».
Pues
bien, en esta misma línea, la jurisprudencia constitucional ya
declaró que de las dos funciones que en desarrollo del art. 136
C.E. atribuye la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas
a éste, el enjuiciamiento contable (enjuiciamiento de la responsabilidad
contable en que incurren quienes tengan a su cargo el manejo de caudales
o efectos públicos), «aparece configurado como una actividad
de naturaleza jurisdiccional. La Ley Orgánica, utilizando la
expresión contenida en el art. 136.2, párrafo segundo
de la Constitución, califica al enjuiciamiento contable de jurisdicción
propia del Tribunal de Cuentas (art. 15.1) atribuyéndole las
notas de necesaria e improrrogable, exclusiva y plena» (art. 17.1),
al mismo tiempo que garantiza la independencia e inamovilidad de sus
miembros disponiendo, en concordancia constitucional, que están
sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones
fijadas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial
[art. 33.1]» (STC 187/1988).
La
misma Sentencia declaró que «la actividad de la Sección
de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas -que se organiza en Salas
(art. 24)-, consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable,
emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella, y declarando,
en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario absolviéndolo
o condenándolo y, en esta última hipótesis, ejecutando
coactivamente su decisión. Y todo ello a través de un
procedimiento judicial, reglado en el Capítulo tercero, Título
V y desarrollado en la Ley de Funcionamiento del Tribunal, en el que
aparecen los elementos objetivos, subjetivos y formales que caracterizan
a un proceso. Por otra parte, sus resoluciones, en los casos y formas
que determina su Ley de Funcionamiento, son susceptibles del recurso
de casación y revisión ante el Tribunal Supremo (art.
49). Y, si bien la Ley de Procedimiento Administrativo resulta supletoria
de las normas reguladoras de los procedimientos fiscalizadores (disposición
final segunda, 1) para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales
se aplica supletoriamente la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa y la de Enjuiciamiento Civil y Criminal (Disposición
final segunda, 2)».
Por
último, también se dijo que «la Ley Orgánica
del Tribunal de Cuentas... lo considera... en cuanto a su función
de enjuiciamiento contable, único en su orden, abarcando su jurisdicción
-que tiene el carácter de exclusiva y plena- todo el territorio
nacional» (STC 187/1988).
De
lo anterior se deduce que el Tribunal de Cuentas, órgano constitucional,
no integrado en el Poder Judicial, sin embargo tiene «jurisdicción
propia», como declara el art. 136.1 de la C.E., lo que no contradice
lo establecido en el art. 117.3 C.E.: «El ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar
lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento
que las mismas establezcan.
Carece
de contenido, en suma, la queja del recurrente relativa a la vulneración
del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley porque, precisamente,
la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, como hemos expuesto
ya en la citada STC 187/1988, lo configura en cuanto a su función
de enjuiciamiento contable, único en su orden, abarcando su jurisdicción,
que tiene el carácter de exclusiva y plena en todo el territorio
nacional.
Por
tanto, y aun teniendo en cuenta lo afirmado por el Ministerio Fiscal
referente a que dicha queja no es susceptible de amparo sino que se
trata de la impugnación de normas con rango de Ley, para lo cual
el demandante no está legitimado, entendemos que carece de fundamento
la alusión del recurrente a la presunta vulneración del
derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Puesto que el Tribunal
de Cuentas, de conformidad con lo establecido en el art. 136 C.E. y
su propia Ley Orgánica, constituye el «Juez ordinario predeterminado
por la Ley», para el enjuiciamiento contable (enjuiciamiento de
la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo
el manejo de caudales o efectos públicos) entendemos que en el
caso presente no ha existido la vulneración del derecho alegado
por el recurrente como primer motivo de amparo.
3. El fundamento
de la queja del recurrente se centra, más bien, en la imposibilidad
de recurrir en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo
la Sentencia dictada en apelación por la Sección de Enjuiciamiento
del Tribunal de Cuentas (alegando que con ello se vulnera su derecho
a la tutela judicial efectiva). Al respecto, este Tribunal ya ha tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, en el sentido
de que «el art. 24.1 C.E. garantiza a cada uno el derecho a la
tutela jurídica o derecho al proceso, tal tutela no significa
que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente el
recurso de casación, calificado legalmente como extraordinario»
(STC 14/1982). Igualmente la STC 109/1987, entre otras muchas, ha declarado
que el art. 24.1 C.E. «comprende el derecho a utilizar los recursos
ordinarios y extraordinarios incluido el de casación, en los
casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este
recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal,
no tiene vinculación constitucional. El legislador es libre,
por tanto, para determinar su configuración, las causas en que
procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria y principal
finalidad a que responde de uniformidad en la aplicación de la
ley, han de cumplirse en su normalización».
4. Procede
examinar ahora si las resoluciones del Tribunal de Cuentas, aquí
impugnadas, han vulnerado los derechos reconocidos en el art. 24 C.E.,
quejas que el recurrente plantea con carácter subsidiario, puesto
que, según ha afirmado el Ministerio Fiscal en su escrito, al
estar configurado el Tribunal de Cuentas como órgano que ejerce
funciones jurisdiccionales, sus resoluciones y procedimientos son susceptibles
de producir vulneraciones de los derechos fundamentales establecidos
en el art. 24 C.E.
En
primer término examinaremos la queja relativa a la presunta vulneración
del principio de audiencia y defensa (art. 24.1 C.E.).
Según
el recurrente, dichas infracciones se produjeron porque la celebración
de la vista del recurso de apelación tuvo lugar sin esperar a
su Letrado, si bien reconoce que ante la posibilidad del retraso no
solicitó la suspensión de la vista.
Tal
queja carece de contenido constitucional, puesto que, de un lado, la
ausencia del Letrado no es imputable al órgano judicial que decidió
ante su incomparecencia continuar la celebración de la vista,
siendo doctrina de este Tribunal que «la indefensión derivada
de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte no
puede ser protegida por el art. 24.1 de la C.E., cuando la parte, que
pudo defender sus derechos o intereses legítimos, a través
de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó
de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte
que invoca la indefensión colabore con su conducta a su producción»
(STC 109/1985).
A
mayor abundamiento, y como expone el Ministerio Fiscal, no se ha producido
en el presente caso indefensión alguna, puesto que el Letrado
del recurrente presentó ante la Sala de enjuiciamiento un escrito
de justificación de su incomparecencia, en el que reseñaba
los motivos del recurso, y que en definitiva coincidían con lo
alegado en el escrito de contestación a la demanda presentada
en instancia, sin que pretendiera aportar nuevos datos o fundamentos
jurídicos y, por tanto, sus alegaciones fueron tenidas en cuenta,
no existiendo indefensión material, ni infración del principio
de audiencia bilateral «cuando los hechos y la razón jurídica
de pedir, constitutivos ambos de la causa petendi, permanecen inalterados»
(STC 92/1986).
5. En cuanto
a la presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas (art. 24.2 C.E.), el recurrente no justifica haberlo invocado
previamente ante los órganos jurisdiccionales presuntamente causantes
de las mismas «con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar
-evitar- la vulneración que se denuncia», de forma que
la pretensión de amparo no puede prosperar si previamente no
se ha dado la oportunidad al órgano judicial de reparar la lesión
o evitar que se produzca, invocando el derecho por primera vez ante
este Tribunal cuando el proceso ya ha finalizado» (STC 301/1994,
por todas).
6. Por
último, tampoco puede apreciarse vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) por supuesta incongruencia
omisiva que el recurrente atribuye a la Sentencia dictada en apelación,
en cuanto no se pronunció sobre las alegaciones siguientes: incompetencia
de la jurisdicción contable para conocer del asunto por tratarse
de un problema de compatibilidad de percepciones, inexistencia de responsabilidad
directa o subsidiaria del Interventor, y sobre la posible prescripción
de la responsabilidad.
Pues
bien, como hace notar el Fiscal, todas estas cuestiones, que constituyeron
mera reproducción de las contenidas en el escrito de contestación
a la demanda del Abogado del Estado sin que el Letrado del recurrente
aportase nuevos datos o fundamentos jurídicos, fueron abordadas
ya en la Sentencia de instancia y la Sentencia dictada en apelación,
en su fundamento jurídico cuarto, declaró que el propio
Letrado en su escrito manifestó literalmente que dichas alegaciones
eran reproducción de las contenidas en su escrito de contestación
a la demanda, por lo que la propia Sentencia se remite a los fundamentos
jurídicos de la Sentencia apelada, fundamentación por
remisión que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial
efectiva, pues es doctrina de este Tribunal que «la fundamentación
por remisión no deja de serlo ni de satisfacer las exigencias
contenidas en el derecho fundamental que se invoca» (AATC 688/1986
y 956/1988) y que la validez ex art. 24.1 de la Sentencia de remisión
dependerá de que la cuestión sustancial hubiere sido ya
resuelta en la Sentencia de instancia con una fundamentación
suficiente de la decisión sobre el asunto. Desde una perspectiva
del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una
resolución fundada en Derecho, no es exigible, además,
una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino
que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en
que se apoya para adoptar su decisión sin entrar a debatir cada
uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las partes
(STC 165/1993, por todas).
FALLO:
Por
lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite la
presente demanda de amparo.
Madrid,
a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.
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