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STC
215/2000, de 18 de septiembre de 2000
[texto
íntegro]
La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver
Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio
Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón,
don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez
Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE
DEL REY
la
siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 219/97, interpuesto por don Enrique Miret
Magdalena, representado por la Procuradora de los Tribunales doña
Mercedes Revillo Sánchez y asistido del Letrado don Eduardo Jauralde
Morgado, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio y 18 de
noviembre de 1996, por los que se declaró la inadmisibilidad del
recurso núm. 1756/96, interpuesto frente a la Sentencia del Tribunal
de Cuentas de 30 de octubre de 1995, recaída en materia de responsabilidad
contable. Ha comparecido y formulado alegaciones la Procuradora de los
Tribunales doña Sofía Pereda Gil en representación
de don Fernando Gasalla Dapena, quien ha estado asistido del Letrado don
Joaquín Rodríguez Miguel Ramos. Han intervenido el Abogado
del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio
Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I.
Antecedentes
1.
Mediante escrito presentado en este Tribunal el 17 de enero de 1997,
don Enrique Miret Magdalena, representado por la Procuradora doña
Mercedes Revillo Sánchez, interpuso recurso de amparo contra
las resoluciones judiciales de que se ha hecho mérito en el encabezamiento
de la presente Sentencia.
2.
Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la
resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a)
Con fecha 4 de marzo de 1986 por el Tribunal de Cuentas se aprobó
el informe de fiscalización seguido en relación con
el extinguido Organismo Autónomo "Obra de Protección
de Menores" correspondiente a los ejercicios de 1981 a 1983 y ampliado
a determinados extremos del año 1984. En dicho informe se detectó
la existencia de irregularidades contables en el capítulo de
"Gastos de representación del Organismo" abonados al personal
directivo.
b)
Mediante escrito de 17 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal ejercitó
la acción para la exigencia de responsabilidades contables
conforme a lo establecido en el art. 47.3 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, LOTCu).
Posteriormente, por diligencia de 17 de junio de 1988, dictada de
conformidad con el art. 56.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), se procedió al
nombramiento de Delegado Instructor en las actuaciones previas núm.
62/88.
c)
Con fecha 28 de noviembre de 1991 la Comisión de Gobierno del
Tribunal de Cuentas acordó dejar sin efecto el nombramiento
de Delegado Instructor por estimar que los hechos no eran constitutivos
de alcance, por lo que procedía continuar la tramitación
del juicio de cuentas en su día instado por el Ministerio Fiscal
turnándose, como juicio de cuentas núm. 1/92 en fecha
23 de enero de 1992.
d)
Previos los trámites legales pertinentes se dictó Sentencia
el 6 de octubre de 1994 en cuya parte dispositiva, apartado segundo,
se declaró como responsables directos de los daños y
perjuicios causados al Organismo Autónomo Obra de Protección
de Menores, cifrados en 1.328.789 pesetas, a don Enrique Miret Magdalena
y don Fernando Gasalla Dapena, quienes fueron condenados solidariamente
al pago hasta la cuantía de 1.148.711 pesetas, por ser éste
el importe de los pagos indebidos de enero de 1983 a febrero de 1984.
Y en el apartado cuarto del fallo don Enrique Miret Magdalena fue
condenado al abono de la suma en que se cifraron los perjuicios causados
(1.328.789 pesetas) y solidariamente con él, don Fernando Gasalla
Dapena, hasta la citada cuantía de 1.148.711 pesetas. Todo
ello, respecto a los mencionados, más los intereses, cuyo cálculo
había de efectuarse con arreglo a los tipos legalmente establecidos
y vigentes el día en que se ocasionaron los daños y
perjuicios. Esta resolución fue confirmada en grado de apelación
mediante Sentencia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal
de Cuentas de 30 de octubre de 1995.
e)
Frente a esta última Sentencia, don Enrique Miret Magdalena
interpuso recurso contencioso - dministrativo ante el Tribunal Supremo,
que fue turnado con el núm. 1756/95.
f)
Mediante providencia de 15 de marzo de 1996 la Sección Primera
de la Sala Tercera del mencionado Tribunal acordó conceder
a la representación procesal recurrente y al Ministerio Fiscal
un plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho
conviniera acerca de la posible falta de jurisdicción de dicha
Sala para conocer del recurso en virtud de lo dispuesto en los arts.
1 y 62.1 a) LJCA.
g)
Evacuado el trámite conferido, la Sección actuante dictó
Auto de 4 de julio de 1996 declarando la inadmisibilidad del recurso
conforme a lo establecido en los arts. 58.5 LOPJ, 49 LOTCu y 81 LFTCu.
h)
Interpuesto recurso de súplica frente a la inadmisión
acordada, por entenderla vulneradora del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), dicho recurso fue desestimado por nuevo Auto
de 18 de noviembre de 1996.
3.
El demandante de amparo entiende que las decisiones judiciales impugnadas
han vulnerado el art. 24.1, en relación con los arts. 1, 9, 53,
106 y 117, todos ellos de la Constitución, por las razones que
seguidamente se resumen.
Como
premisa del razonamiento del ahora solicitante de amparo puede establecerse
su rechazo a calificar al Tribunal de Cuentas como un órgano
encuadrable dentro del Poder Judicial. Este rechazo es fruto, en primer
lugar, del examen de la posición constitucional de dicha institución,
y se corrobora, siempre en opinión del recurrente, con el análisis
del estatuto jurídico de sus miembros y de la falta de neutralidad
del Tribunal de Cuentas cuando ejerce la función de enjuiciamiento
contable.
Por
lo que se refiere al estatuto constitucional del Tribunal de Cuentas,
el demandante de amparo recuerda que el único poder mencionado
como tal en nuestra Ley Fundamental es, justamente, el Poder Judicial,
al que se dedica el Título VI, donde no se integra la regulación
del Tribunal de Cuentas, residenciada, por el contrario, en el Título
VII, rotulado "Economía y Hacienda". Asimismo, rechaza que el
Tribunal de Cuentas, en cuanto ejerce la función de enjuiciamiento
contable, pueda ser considerado como una jurisdicción especial,
puesto que la Constitución únicamente prevé la
existencia de dos jurisdicciones de este tipo: la militar y la constitucional,
mucho menos como un Tribunal consuetudinario y tradicional de los aludidos
en el art. 125 CE. Sostiene el recurrente que el art. 136 CE no permite
sostener el carácter jurisdiccional del aludido Tribunal, puesto
que si bien en el indicado precepto constitucional se utiliza la palabra
"jurisdicción", este término debe entenderse como sinónimo
de esfera de competencias, acepción por lo demás habitual
en nuestra tradición legislativa.
Como
refuerzo de esta línea argumental, se recuerda que la LOPJ establece
únicamente cuatro órdenes jurisdiccionales (art. 9) y
suprime expresamente las jurisdicciones especiales preexistentes (Disposición
adicional sexta). Ciertamente, en el art. 31 de la Ley Orgánica
2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, se contempla
la posibilidad de que se susciten conflictos de jurisdicción
o de competencia, e incluso cuestiones de competencia, en relación
con la jurisdicción contable, pero el hecho de que en el apartado
segundo de este precepto se afirme que los órganos de la jurisdicción
contable "se entenderán comprendidos en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo" resulta suficientemente ilustrativo de que
se trata de una simple ficción legal útil tan sólo
para los supuestos de planteamiento y resolución de este tipo
de conflictos.
Por
otro lado, el examen del estatuto de los miembros del Tribunal de Cuentas
abundaría en la imposibilidad de caracterizar a este órgano
como parte integrante del Poder Judicial. Aquéllos son nombrados
por el Congreso y el Senado de entre las personas y por el procedimiento
que se regula en el art. 30 de la Ley Orgánica 2/1982, no siendo
requisito ni tan siquiera el que sean titulados en Derecho y no estando
sujetos a la LOPJ ni al gobierno del Consejo General del Poder Judicial.
Las garantías de independencia –en especial, incompatibilidades
e inamovilidad durante el mandato– no pueden transformar a los Consejeros
en Jueces y Magistrados, habida cuenta de que existen otros funcionarios
que también gozan de tales garantías, como los miembros
del Consejo de Estado o los integrantes de la carrera fiscal.
Falta
también, a juicio del recurrente, el requisito de la neutralidad
del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento
contable. Y ello porque dicho órgano no es ajeno a los asuntos
sobre los que desarrolla tal función, sino que, antes bien, es
él mismo quien ha creado el conflicto con el ciudadano afectado
con ocasión del cumplimiento de su tarea de fiscalización
de las cuentas públicas. Es verdad que en la normativa reguladora
de este órgano se utilizan expresiones ("jurisdicción
contable, enjuiciamiento, procedimientos judiciales, autos, sentencias")
que pudieran invitar a sostener una opinión distinta, pero el
empleo de esta terminología responde únicamente a la creciente
procesalización del actuar administrativo reforzando su componente
garantista. Sin embargo, la "figura y estrépito de juicio" no
puede servir para convertir estos procedimientos administrativos en
verdaderos procesos judiciales. A mayor abundamiento, se significa que
el término "enjuiciamiento" no es equívoco, pues con él
se hace referencia exclusiva a una actividad cognoscitiva previa y necesaria
para cualquier resolución.
Siempre
según el recurrente, la doctrina constitucional de este Tribunal
proporcionaría apoyo a sus tesis. Así, recuerda que la
STC 50/1983, de 10 de octubre, sometió al control del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo la actividad del Tribunal de Defensa de la
Competencia, con cita expresa de los arts. 24, 106 y 117 CE. En la STC
18/1991, de 31 de enero, se hace referencia únicamente a la función
fiscalizadora y en la 187/1988, de 17 de octubre, el análisis
de la función de enjuiciamiento contable no se considera –ni
tan siquiera obiter dictum– como parte integrante de la actividad jurisdiccional.
En
conclusión, si el Tribunal de Cuentas no puede ser considerado
parte del Poder Judicial, es requisito inexcusable el sometimiento de
su actividad al control jurisdiccional. Dicho control no puede satisfacerse
adecuadamente con el establecimiento de los recursos de casación
y revisión en los términos previstos por la Ley de Funcionamiento
de dicho órgano o, cuando menos, no puede hacerse depender de
que la responsabilidad supere un determinado límite cuantitativo,
como sucede en el caso del recurso de casación. Para el ahora
solicitante de amparo, no sería preciso que el Tribunal hiciera
uso de la facultad que le reconoce el art. 55.2 de su Ley Orgánica,
pues bastaría con tener por no puesto ese límite cuando
se trata de fiscalizar por el Juez un acto emanado de un órgano
no judicial.
Por
todo ello, el demandante de amparo solicita que se declare vulnerado
su derecho a la tutela judicial y se anulen los Autos de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo impugnados, ordenándose por este Tribunal
la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 1994 por
el Tribunal de Cuentas en el juicio de cuentas núm. 1/92, del
ramo de Justicia.
4.
Mediante providencia de 25 de junio de 1997, la Sección Cuarta
de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo
común de diez días para que formulasen, con las aportaciones
documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes
en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda.
5.
La representación procesal de don Enrique Miret Magdalena presentó
su escrito de alegaciones el 11 de julio de 1997. Amén de ratificarse
íntegramente en la fundamentación utilizada en la demanda,
en dicho escrito el recurrente subraya que la cuestión de fondo
planteada no es el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso
a los recursos, sino que el problema suscitado hace referencia a la
fiscalización por los órganos judiciales de una resolución
dictada por un órgano no integrado en el Poder Judicial. En caso
de no accederse a la pretensión, y con independencia de cuál
sea efectivamente la naturaleza jurídica del Tribunal de Cuentas,
se estaría admitiendo la existencia de un reducto infranqueable
para el control judicial, lo que choca abiertamente con el art. 106
CE. Consecuentemente, debe afirmarse el alcance constitucional del recurso.
6.
El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante
escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1997 en el que,
conforme a la doctrina del ATC 312/1996, se postula la inadmisión
del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional
que justifique una decisión sobre su fondo en los términos
recogidos en el art. 50.1 c) LOTC.
7.
Por nuevo proveído de 25 de septiembre de 1997, la Sección
Cuarta acordó la admisión a trámite de la demanda
de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC,
dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo para que, en un plazo no superior
a diez días, remitiera certificación o copia adverada
de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo
núm. 1756/96, así como al Tribunal de Cuentas para que
en igual plazo remitiera certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones del procedimiento de juicio de cuentas núm. 1/92
y del recurso núm. 36/94, emplazando previamente a quienes hubiesen
sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo,
para que pudieran comparecer si lo deseaban en el presente proceso constitucional.
8.
El 29 de septiembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal el escrito de personación del Abogado del Estado. Asimismo,
el 12 de diciembre siguiente, doña Sofía Pereda Gil, actuando
en nombre y representación de don Fernando Gasalla Dapena, interesó
igualmente su personación en el proceso.
9.
Con fecha 12 de enero de 1998 la Sección Tercera dictó
providencia teniendo por personados y partes en el proceso al Abogado
del Estado y a la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en
nombre de don Fernando Gasalla Dapena, condicionándose esta decisión
a la acreditación de su representación. Igualmente, acordó
dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, pudieran alegar
lo que estimasen pertinente en el plazo común de veinte días.
10.
Subsanado el defecto advertido en la providencia antes mencionada, la
representación procesal de don Fernando Gasalla Dapena presentó
su escrito de alegaciones el 3 de febrero de 1998. En dicho escrito,
y tras reproducir el contenido de los arts. 117.3 y 5 CE y 298 LOPJ,
así como de algunos apartados de la Exposición de Motivos
de esta Ley, se sostiene que el Tribunal de Cuentas no se integra en
el Poder Judicial, por lo que sus decisiones no pueden ser reconducidas
al ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este aserto se vería
reforzado por el estatuto personal de los miembros de la institución,
a este respecto se subraya que el contenido del art. 136.3 CE pone de
manifiesto que la aplicación del estatuto jurídico de
los Jueces a los miembros de la institución no es una cuestión
que vaya de suyo, y por la ausencia de referencias a este órgano
en la LOPJ. Por otro lado, del encuadramiento sistemático del
Tribunal de Cuentas en el texto constitucional se deduce su integración
en un núcleo normativo independiente, que lo reconduce, desde
la perspectiva orgánica, a la órbita del poder legislativo.
Sentado
esto, de la correlativa imposibilidad de conceptuar a la denominada
"jurisdicción contable" como una auténtica jurisdicción
se deduce que excluir la fiscalización judicial de sus resoluciones
representa una vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario
predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE). Igualmente, se recuerda la
doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de 16 de julio de 1988, conforme a la cual cualquier limitación
que se establezca respecto de la posibilidad de enjuiciar por la jurisdicción
contencioso-administrativa las resoluciones del Tribunal de Cuentas
dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional supone
una vulneración del art. 24 CE. Y también que, conforme
a la doctrina constitucional de este Tribunal, dentro del perímetro
del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentran las reglas que
configuran los límites de la jurisdicción y de la competencia
de los órganos judiciales, debiendo estar incluidas dichas reglas
en la Ley Orgánica correspondiente y sólo en ella, a la
cual se reserva esta materia constitucionalmente (STC 65/1994, FJ 2),
lo que en este caso no sucede, pues la LOPJ no regula ni los límites
ni las competencias del Tribunal de Cuentas.
Por
las razones ahora sintetizadas, se concluye solicitando la estimación
del recurso de amparo, estimación que debe llevar aparejada la
declaración de que la jurisdicción contable no es una
auténtica jurisdicción integrada en el poder judicial,
por lo que sus resoluciones son recurribles ante los órganos
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, siendo en su caso
el recurso procedente el ordinario o, alternativamente, el de casación.
También se interesa el reconocimiento del derecho de todos los
que fueron parte en el procedimiento de que trae causa el presente proceso
constitucional a interponer el recurso o recursos contencioso-administrativos
que se declaren procedentes.
11.
El día 6 de febrero de 1998 se presentó el escrito de
alegaciones de don Enrique Miret Magdalena. En él, tras reiterarse
una vez más que el art. 136 CE no crea una jurisdicción
especial cuyo ejercicio se encomienda al Tribunal de Cuentas, se señala
que el derecho a promover la actividad que desemboque en una decisión
judicial sobre las pretensiones deducidas es un derecho fundamental
reconocido por el art. 24.1 CE, cuyo desconocimiento provoca indefensión.
Esa tutela judicial no se afirma únicamente respecto de las actuaciones
de las Administraciones Públicas, sino frente a todos los Poderes
Públicos, conforme a los arts. 9 y 53 CE, 41 LOTC y 7 LOPJ.
12.
El Abogado del Estado formuló su escrito de alegaciones el 2
de febrero de 1998, instando la denegación del amparo solicitado
de acuerdo con las líneas argumentales que seguidamente se sintetizan.
a)
En primer lugar se afirma que procede la desestimación del
recurso a partir de la doctrina contenida en las SSTC 187/1988, de
17 de octubre, y 18/1991, de 31 de enero, y ATC 312/1996, de 29 de
octubre.
El
alegato de que la configuración constitucional del Tribunal
de Cuentas no permite calificarlo como un órgano jurisdiccional
es respondido por el Abogado del Estado significando que la Constitución
no concentra toda la potestad jurisdiccional en los Jueces y Tribunales
integrados en el Poder Judicial, pues también desempeñan
dicha función el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal
de Cuentas. Al respecto, en la STC 204/1994, de 11 de julio, se advierte
que "la Constitución no exige que toda función jurisdiccional
sea atribuida en todo caso a Magistrados y Jueces de carrera integrados
en un cuerpo único, so pena de incurrir en una vulneración
del art. 24 CE" (FJ 8). Igualmente, en el ATC 312/1996 se reconoce
que el Tribunal de Cuentas "constituye el Juez ordinario predeterminado
por la Ley para el enjuiciamiento contable" y que sus resoluciones
y procedimientos son susceptibles, por ello mismo, de incurrir en
vulneración de los derechos fundamentales establecidos en el
art. 24 CE. Finalmente, se rechaza que la ubicación sistemática
del tratamiento constitucional del Tribunal de Cuentas pueda ser un
argumento definitivo para negar carácter jurisdiccional a algunas
de sus funciones. Máxime cuando del hecho de que no forme parte
del Poder Judicial como organización no se sigue, necesariamente,
que no ejerza tales funciones en sentido propio.
La
jurisdiccionalidad de la función es, en todo caso, presupuesto
de su sometimiento a las garantías del art. 24 CE, cuestión
que es asimismo objeto de análisis por parte del Abogado del
Estado. Este recuerda que el objeto del presente proceso constitucional
son dos resoluciones del Tribunal Supremo que inadmiten no un recurso
de casación, sino un recurso contencioso-administrativo ordinario
en única instancia. Pues bien, tales resoluciones de inadmisión
deben considerarse perfectamente razonables y amparadas en una causa
legal, puesto que el Tribunal de Cuentas no es Administración
Pública a efectos del control jurisdiccional contencioso-administrativo,
ni puede entenderse lesionado el art. 24 CE por haber declarado la
Sala actuante del Tribunal Supremo su falta de competencia para conocer
de un recurso contencioso-administrativo ordinario en única
instancia entablado frente a unas resoluciones dictadas por el Tribunal
de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional de
enjuiciamiento contable.
De
otro lado, faltan los términos hábiles necesarios para
poder reprochar a los Autos del Tribunal Supremo la lesión
del derecho a que el Tribunal de Cuentas sea independiente e imparcial,
pues dicha lesión derivaría, en todo caso, de las dos
Leyes reguladoras de dicha institución. A mayor abundamiento,
se significa que la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha hecho
uso, para inadmitir el recurso, de ningún precepto de tales
normas legales que pueda entenderse contrario a los expresados derechos.
Al margen de todo ello, este motivo impugnatorio debe ser rechazado,
puesto que la vulneración de esos derechos no fue denunciada
en los términos exigidos por el art. 44.1 c) LOTC, pues no
se adujo en el curso de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal
de Cuentas.
b)
Con carácter subsidiario, examina el Abogado del Estado en
su escrito de alegaciones el problema que la demanda suscita en relación
con la falta de independencia y neutralidad o imparcialidad del Tribunal
de Cuentas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Se
establece como punto de partida el que la exigencia de la denominada
responsabilidad contable, con independencia de su precisa naturaleza
jurídica, entraña "un litigio sobre sus derechos y obligaciones
de carácter civil" en los términos del art. 6.1 del
Convenio de Roma. Lógico correlato de ello es que las garantías
de independencia e imparcialidad proclamadas en el art. 24 CE son
exigibles también en el ámbito de la jurisdicción
contable.
Tales
garantías no quiebran, en opinión del Abogado del Estado,
por la dependencia del Tribunal de Cuentas respecto de las Cortes
Generales (art. 136.1 CE), habida cuenta que dicha dependencia se
refiere a su carácter auxiliar, en sentido lato, de la representación
popular en el ejercicio de su función fiscalizadora y, destacadamente,
en el examen y comprobación de la cuenta general. Se trata,
por tanto, de un vínculo interorgánico relevante sólo
en la función fiscalizadora, siendo de aplicación a
la jurisdicción contable la garantía de independencia
proclamada en el art. 136.3 CE.
Respecto
de esta última, las SSTC 204/1994 y 113/1995 han identificado
el núcleo de la independencia en el estatuto que la ley otorgue
a quienes desempeñen funciones jurisdiccionales en el ejercicio
de las mismas, haciéndose hincapié en la ausencia de
todo tipo de instrucciones del poder ejecutivo. A su vez, según
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de
febrero de 1997, caso Findlay c. Reino Unido, § 73, ha destacado
que para determinar la independencia de un órgano que ejerce
funciones jurisdiccionales ha de tenerse en cuenta especialmente el
modo de designación de sus miembros, la duración del
mandato, la existencia de protección frente a las presiones
exteriores y la apariencia de independencia. Requisitos todos ellos
que reúne suficientemente el Tribunal de Cuentas en el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales, por cuanto sus miembros no reciben
instrucciones de las Cámaras y gozan de adecuadas garantías
de inamovilidad.
Ciertamente,
cabe plantear la hipótesis, apuntada por el recurrente, de
que ejerza funciones jurisdiccionales algún Consejero que no
sea titulado en Derecho. Pero esta denuncia no deja de ser puramente
retórica en el presente caso, pues nada se dice en concreto
sobre si el Consejero que conoció del juicio de cuentas núm.
1/92 o los componentes de la Sala de apelación que decidió
el recurso núm. 36/94, carecían de dicha cualificación.
En
cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los Consejeros, entiende
el Abogado del Estado que su regulación legal (art. 25 de la
Ley de Funcionamiento) preserva suficientemente la independencia e
inamovilidad de los miembros del Tribunal de Cuentas. De las dos causas
de responsabilidad, incumplimiento grave de los deberes del cargo
y declaración por Sentencia firme de responsabilidad civil
por dolo o condena penal por delito doloso, destaca que esta última
apenas permite la existencia de margen de apreciación alguno
y, respecto de la primera, el procedimiento para la exigencia de responsabilidad
aparece rodeado de suficientes garantías para la preservación
de la independencia.
Tampoco
puede inferir de un elemento negativo, el no sometimiento del Tribunal
de Cuentas al Consejo General del Poder Judicial, la falta de independencia
de aquél. Siendo un órgano constitucional (ATC 312/1996),
que debe gozar de la autonomía propia de este tipo de instancias,
parece lógico que no quede sometido a la inspección
o control disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, como
tampoco lo está el propio Tribunal Constitucional.
El
examen de la neutralidad o imparcialidad se aborda desde la dualidad
funcional del Tribunal de Cuentas. Dualidad que tiene un reflejo orgánico
al distinguirse en la estructura de la institución las Secciones
de Fiscalización y de Enjuiciamiento. Por lo que hace a ésta,
sus procedimientos tienen evidente naturaleza jurisdiccional, pues
en el juicio de cuentas rigen las normas del proceso contencioso-administrativo
y en los alcances el declarativo ordinario civil que por cuantía
corresponda, siendo susceptibles en todo caso los pronunciamientos
definitivos de recurso de casación y revisión ante la
Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Mayores
reparos puede suscitar la imparcialidad objetiva del Tribunal de Cuentas
en los procedimientos jurisdiccionales, puesto que, por lo común,
tienen su origen en actuaciones fiscalizadoras realizadas por el propio
Tribunal. A este respecto, reconoce el Abogado del Estado que no existe
ninguna regla especial de abstención o recusación que
impida que el Consejero que haya participado en un procedimiento de
fiscalización intervenga en las funciones jurisdiccionales
posteriores. Sin embargo, estos reparos carecen de relevancia en el
presente supuesto, pues, amén de que las resoluciones judiciales
objeto de impugnación no aplicaron ninguno de los preceptos
legales a los que pudiera achacarse la falta de regulación
de tales técnicas de garantía de la imparcialidad objetiva,
en la demanda no se precisa ningún motivo que permita dudar
de la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Cuentas que participaron
en el enjuiciamiento contable. Al margen de ello, señala el
Abogado del Estado que, debido al tiempo transcurrido entre la fiscalización
de la Obra de Protección de Menores y las dos Sentencias dictadas
en el seno de la Sección de Enjuiciamiento, ninguno de los
integrantes de ésta que han intervenido en el proceso de que
trae causa el recurso de amparo ostentaban la condición de
Consejeros de Cuentas cuando el Pleno del Tribunal aprobó la
fiscalización, por lo que no puede sostenerse que haya quedado
afectada la imparcialidad objetiva de ninguno de ellos.
13.
Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el
10 de febrero de 1998, interesando la desestimación del recurso
de amparo.
En
primer lugar, se refuta la afirmación del recurrente conforme
a la cual en el ATC 312/1996 se examina una cuestión diferente
de la ahora planteada. Antes al contrario, dicha resolución se
refiere no sólo al mismo órgano y función, que
se declaró expresamente como actividad de naturaleza jurisdiccional,
sino incluso al mismo procedimiento, el juicio de cuentas núm.
1/92.
Asimismo,
se indica que, aun siendo cierto que el Tribunal de Cuentas no depende
del Consejo General del Poder Judicial, este hecho no permite por sí
solo negar su caracterización como órgano que ejerce funciones
jurisdiccionales. Al respecto, se recuerda la doctrina contenida en
la STC 204/1994 y de la que ya se diera cuenta al sintetizar las tesis
expuestas por el Abogado del Estado. También se destaca la independencia
de los miembros del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales, significándose que, en tales supuestos, la
intervención se produce siempre a instancia de parte interesada
(Ministerio Fiscal, Administración afectada o particulares) y
con respeto a los principios procesales de contradicción e igualdad
de partes, de conformidad con la naturaleza eminentemente civil de estos
procedimientos, que no confieren al Tribunal de Cuentas potestad punitiva
ni sancionadora respecto de los responsables de los alcances o malversaciones
enjuiciadas.
Para
concluir, el Ministerio Fiscal menciona todas aquellas decisiones en
que este Tribunal se ha pronunciado en sentido favorable a la naturaleza
jurisdiccional de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de
Cuentas (SSTC 187/1988 y 204/1994 y AATC 371/1993 y 312/1996).
14.
Por providencia de 26 de febrero de 1998, la Sección Tercera
denegó la práctica de la prueba propuesta por el Abogado
del Estado al no considerarse necesaria para la resolución del
recurso, sin perjuicio de la facultad para mejor proveer que este Tribunal
pudiera ejercer con esa prueba, en el caso de que resultase procedente.
15.
Mediante providencia de 14 de septiembre de 2000 se señaló
para deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 18 del mismo mes y año.
II.
Fundamentos jurídicos
1.
El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
en los que se acordó la inadmisión del recurso núm.
1756/96, interpuesto por don Enrique Miret Magdalena contra las resoluciones
adoptadas por el Tribunal de Cuentas que declaraban su responsabilidad
directa por las irregularidades contables habidas en el Organismo Autónomo
estatal Obra de Protección de Menores. La inadmisión acordada
trae causa de la falta de competencia del órgano para conocer
de un recurso, el contencioso-administrativo ordinario, no previsto
por la legislación en relación con la actividad de enjuiciamiento
contable del Tribunal de Cuentas.
Para
el demandante, esa inadmisión habría vulnerado su derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso
a la jurisdicción (art. 24.1 CE), opinión con la que viene
a coincidir el coadyuvante don Fernando Gasalla Dapena y de la que discrepan
el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Para éstos, la
cuestión debe examinarse desde la perspectiva del acceso a los
recursos, habida cuenta la naturaleza jurisdiccional de la función
desempeñada por el Tribunal de Cuentas en esta ocasión,
y postulan de consuno la denegación del amparo.
2.
Esta diferencia de perspectiva es el lógico correlato de las
distintas tesis defendidas al respecto por las partes personadas en
este proceso constitucional y que seguidamente se sintetizan agrupadas
en función de la coincidencia en cuanto al sentido del petitum.
a)
Para el demandante de amparo, el recurso contencioso-administrativo
que interpuso contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de
Cuentas en el ejercicio de su función de enjuiciamiento contable
ha de referirse a un conflicto trabado entre un ciudadano y una Administración
Pública. De tal suerte que la inadmisión de dicho recurso
no sólo vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), sino que, además, representa el reconocimiento
de un ámbito de actividad administrativa inmune al control
judicial.
Coherentemente,
rechaza que el Tribunal de Cuentas pueda ser calificado como un órgano
del poder judicial, cuya existencia diferenciada deriva del principio
de separación de poderes. A este respecto destaca que la regulación
constitucional de este órgano se ubica entre las determinaciones
atinentes a la "Economía y Hacienda" (Título VII), en
lugar de hacerse entre las específica y exclusivamente dedicadas
al "Poder Judicial" (Título VI), no resultando adecuado caracterizarlo
como una jurisdicción especial, pues ello contradiría
lo establecido en el art. 117.5 CE, tanto menos como un Tribunal consuetudinario
o tradicional del art. 125 CE. Igualmente, advierte que la referencia
hecha en el párrafo segundo del art. 136.2 CE a la jurisdicción
propia del Tribunal de Cuentas no debe inducir a confusión,
pues la palabra jurisdicción se usa en este caso como sinónimo,
por lo demás nada inhabitual en nuestra tradición legislativa,
de esfera de competencias.
Además
de los datos que deduce directamente del texto constitucional, el
recurrente añade para rechazar la consideración del
Tribunal de Cuentas como un órgano de naturaleza jurisdiccional
aquellos otros que traen causa del estatuto legal de los miembros
del órgano, particularmente en el desempeño de la función
de enjuiciamiento contable. Así, reseña que los Consejeros
de Cuentas no están sometidos a la Ley Orgánica del
Poder Judicial ni al gobierno del Consejo General del Poder Judicial
sino a las Cámaras Parlamentarias, que les nombran y que pueden
exigirles responsabilidades disciplinarias. Por lo que se refiere
a la resolución de los expedientes de responsabilidad contable,
destaca que el Tribunal de Cuentas no actúa en ellos como tercero
ajeno a la controversia que resuelve, pues dicha controversia trae
causa de la fiscalización previamente realizada por el propio
Tribunal. La proliferación de expresiones propias de la legislación
procesal en la regulación de esta actividad denominada "de
enjuiciamiento contable" responde, siempre en opinión del solicitante
de amparo, a una tendencia común a las normas reguladoras del
procedimiento administrativo, tendencia a la que no escapa el Tribunal
de Cuentas.
Refutada
la consideración del Tribunal de Cuentas como órgano
de naturaleza jurisdiccional, denuncia el demandante que el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no puede
quedar satisfecho mediante la previsión, recogida en el art.
49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y desarrollada
en los arts. 80 a 84 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
(LFTCu), de un recurso extraordinario como es el de casación,
supeditándose además su admisión a que la responsabilidad
contable supere una determinada cuantía.
Como
ya se ha significado anteriormente, el coadyuvante en este proceso
constitucional comparte en lo sustancial los argumentos aducidos por
el recurrente en defensa de su pretensión. No obstante dicha
coincidencia, debemos señalar que, en opinión de aquél,
la limitación de la fiscalización por el Tribunal Supremo
de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la función
de enjuiciamiento contable por el Tribunal de Cuentas vulnera asimismo
el derecho fundamental de los afectados al Juez ordinario predeterminado
por la Ley (art. 24.2 CE).
b)
A estos argumentos oponen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal
la doctrina de las SSTC 187/1988, de 17 de octubre, y 18/1991, 31
de enero, y del ATC 312/1996, de 29 de octubre, por el que se inadmitió
a trámite la demanda de amparo en su día interpuesta
por quien se ha personado en este proceso constitucional en calidad
de coadyuvante. Conforme a dicha doctrina, resulta inconcusa la naturaleza
jurisdiccional del enjuiciamiento contable llevado a cabo por el Tribunal
de Cuentas, que merece la consideración de Juez ordinario de
la responsabilidad contable, en los términos del ATC 312/1996.
Por otro lado, se sostiene que del texto constitucional no cabe deducir
una concentración y monopolización de toda la potestad
jurisdiccional en los miembros del Poder Judicial, habida cuenta de
que también desempeñan esa función el propio
Tribunal de Cuentas y este Tribunal Constitucional.
En
todo caso, se destaca que, desde la perspectiva que interesa en el
recurso de amparo, el carácter jurisdiccional de la función
representa un presupuesto para garantizar la efectividad de los derechos
reconocidos en el art. 24 CE. Tales derechos no habrían resultado
vulnerados por la resolución que es objeto del presente recurso
de amparo y en la que se acuerda la inadmisión de un recurso
no previsto en la legislación procesal vigente, como es el
contencioso-administrativo ordinario contra las resoluciones dictadas
por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.
Juntamente
con estos alegatos se examina con detalle el estatuto del Tribunal
de Cuentas y de los Consejeros del mismo para defender su independencia
e imparcialidad. Respecto de este punto el Abogado del Estado reconoce
que la garantía de la imparcialidad objetiva del órgano
pudiera suscitar algún reparo en cuanto los procedimientos
jurisdiccionales tienen como presupuesto habitual la actividad fiscalizadora
realizada por el propio Tribunal de Cuentas y aprobada por su plenario.
Sin embargo, a su juicio, este hecho no puede determinar el otorgamiento
del amparo solicitado, puesto que no ha quedado acreditado que en
el proceso de que trae causa el recurso ahora sometido al conocimiento
de este Tribunal se haya quebrantado la imparcialidad objetiva del
órgano y, a su través, el derecho del recurrente a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
3.
Con carácter previo al examen sobre el fondo debemos precisar
el ámbito subjetivo de este recurso de amparo, habida cuenta
que en el escrito de alegaciones presentado por el coadyuvante don Fernando
Gasalla Dapena solicita el reconocimiento del derecho de todos los que
fueron parte en el procedimiento tramitado por el Tribunal de Cuentas
en relación con las irregularidades contables habidas en el Organismo
Autónomo Obra de Protección de Menores a interponer los
recursos que, supuesto el otorgamiento del amparo, se declaren procedentes.
Pues
bien, la pretensión así ejercitada no puede ser tomada
en consideración. De una parte, porque su hipotética satisfacción
implicaría una revisión del ATC 312/1996, que inadmitió
a trámite el recurso de amparo interpuesto por el ahora compareciente
en el que se deducía la misma pretensión que ahora trata
nuevamente de hacer valer, contraria a lo dispuesto en el art. 50.4
LOTC. De otra, porque este Tribunal ha precisado que quienes comparecen
en el proceso constitucional en virtud del emplazamiento previsto en
el art. 51.2 LOTC no ostentan la condición de parte codemandante,
por lo que les está vedado introducir en dicho proceso pretensiones
distintas de las que constituyen su objeto y que han quedado definitivamente
fijadas en el escrito de demanda (SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1;
170/1990, de 5 de noviembre, FJ 1, y 228/1997, de 16 de diciembre, FJ
2).
4.
Por lo que se refiere a la concreta pretensión ejercitada, hemos
de descartar igualmente la posibilidad, apuntada por el propio recurrente,
de que la misma quede satisfecha mediante la simple inaplicación
del art. 81.2.1 LFTCu. En el momento actual nos corresponde decidir
si procede otorgar o denegar el amparo solicitado, consistiendo el primer
paso que hemos de dar, de acuerdo con la doctrina establecida en la
STC 32/1984, de 8 de marzo, en precisar en qué medida la aplicación
del citado precepto fue determinante de la decisión judicial
impugnada o si la misma hubiera podido tener idéntico sentido
en otro caso. Interesa recordar que, conforme al art. 81.2.1 LFTCu,
únicamente son susceptibles de recurso de casación ante
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las Sentencias
definitivas pronunciadas en apelación o única instancia
por las Salas del Tribunal de Cuentas cuando la cuantía del proceso
supere la establecida para la casación civil.
Pues
bien, al respecto, debemos reseñar que la Sala Tercera del Tribunal
Supremo no inadmitió el recurso a trámite por insuficiencia
de cuantía, sino por la falta de jurisdicción del órgano
actuante para conocer de un recurso, el contencioso-administrativo ordinario,
no previsto por el legislador como remedio procesal adecuado frente
a las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas declarando la
responsabilidad contable y cuya admisibilidad no cabría derivar
del art. 1.1 LJCA al tratarse de actos judiciales dictados por una instancia
a la que se atribuye la denominación de órgano jurisdiccional.
De tal modo que ni tan siquiera en el supuesto de que pudiera accederse
a lo solicitado por el demandante de amparo, en el sentido de prescindir
del establecimiento por el legislador de una summa gravaminis para los
recursos de casación entablados respecto de las resoluciones
dictadas por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas,
ello supondría la satisfacción de la pretensión
concretamente ejercitada en este proceso constitucional, consistente
en el reconocimiento del derecho a que el recurso contencioso-administrativo
en su día interpuesto sea admitido a trámite.
Consecuentemente,
tal pretensión no puede ser analizada en este recurso de amparo
ya que la misma no va dirigida a reparar una lesión concreta
y efectiva de un derecho fundamental del demandante. Prueba de ello
es que aunque se accediera a lo solicitado y se declarase que la exclusión
de la casación de las resoluciones definitivas de la Sección
de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas que no alcanzan una determinada
cuantía vulnera el art. 24.1 CE, no por ello se daría
adecuada satisfacción a la petición concretamente formulada
por el recurrente, consistente en el reconocimiento del derecho a que
el recurso contencioso-administrativo interpuesto sea admitido a trámite.
Al no ser el recurso de amparo un cauce idóneo para efectuar
juicios abstractos de inconstitucionalidad de la ley sino un medio reparador
de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales, tal pretensión
no puede ser examinada (en torno al carácter esencialmente subjetivo
del recurso de amparo, STC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y las resoluciones
allí citadas). A mayor abundamiento, no puede dejar de notarse
que esta concreta pretensión no guarda coherencia con la causa
petendi del recurso (art. 41.3 LOTC). En efecto, habiéndose aducido
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente
de acceso a la jurisdicción por negar dicho carácter a
la actuación de enjuiciamiento contable realizada por el Tribunal
de Cuentas, resulta contradictorio pretender el restablecimiento en
el mencionado derecho a partir de un recurso extraordinario, como es
el de casación, que presupone justamente aquello que se niega:
la existencia de una resolución jurisdiccional cuya anulación
trata de conseguirse en la misma vía.
5.
Sentado esto, debemos señalar que el hipotético otorgamiento
del amparo habría de conllevar, en este caso, la elevación
al Tribunal en Pleno de la cuestión de inconstitucionalidad conforme
a lo establecido en el art. 55.2 LOTC. En el bien entendido que el objeto
de dicha cuestión no sería en exclusiva el art. 81.2.1
LFTCu, sino aquellas disposiciones de la LOTCu y de la propia LFTCu
que establecen como únicos recursos posibles frente a las Sentencias
definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal de Cuentas en el
ejercicio de su función de enjuiciamiento contable los de casación
y revisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, excluyendo a contrario la posibilidad de hacer uso
del recurso contencioso-administrativo ordinario. Tanto más cuanto
que el demandante de amparo no solicita la anulación de los Autos
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitieron su recurso
contencioso-administrativo ordinario porque estime que en los mismos
se apreciara incorrectamente la concurrencia de una causa que impide
la obtención de un pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión
planteada, sino porque considera que la omisión legislativa de
ese recurso contencioso-administrativo contraviene en sí misma
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Planteada
la cuestión en estos términos, para darle adecuada respuesta
debemos examinar si resulta conforme con la Constitución la limitación
de la revisión judicial de las resoluciones definitivas del Tribunal
de Cuentas en materia de enjuiciamiento contable al recurso de casación
y, excepcionalmente al recurso de revisión, lo que presupone,
en los términos de la ya reseñada STC 32/1984, FJ 2 d),
un juicio sobre la constitucionalidad de las normas legales donde se
efectúa esa limitación. Debiendo tener en todo caso presente
que dicho juicio ha de ceñirse al contraste con el contenido
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que
el art. 24 CE no es un precepto a través del cual pueda incorporarse
al ámbito del recurso de amparo el entero contenido del Título
VI de la Constitución (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 3).
6.
En primer lugar, ha de tenerse presente una vez más que, en cuanto
presupuesto de su queja, el demandante de amparo sostiene que pese a
la referencia que el art. 136.2 CE contiene a la "jurisdicción"
del Tribunal de Cuentas, la actividad de enjuiciamiento contable que
lleva a cabo dicho órgano no posee una naturaleza jurisdiccional
si dicho precepto se considera en el marco de una interpretación
sistemática de la Constitución.
Al
respecto, es procedente recordar que una interpretación del texto
constitucional que conduzca a un resultado distinto de su literalidad
sólo puede ser admitida cuando existe ambigüedad en el mismo
o ésta se deriva de la falta de cohesión o coherencia
sistemática entre preceptos constitucionales (STC 72/1984, de
14 de julio, FJ 6). Ahora bien, ni la imagen de la institución
que tuvo ante sí el constituyente, ni los antecedentes inmediatos
del precepto constitucional antes mencionado ni, en fin, la interpretación
sistemática del término "jurisdicción" en la Constitución
permiten acoger la tesis del recurrente de amparo.
Lo
primero, en atención a la caracterización de dicho órgano
en la Ley de 29 de junio de 1934 como aquél que, con categoría
de "supremo", posee una "jurisdicción especial y privativa" en
materia contable (art. 1), lo que se reitera en la Ley de 3 de diciembre
de 1953 (art. 2). Lo segundo, dado que la referencia a la "propia jurisdicción"
del Tribunal de Cuentas fue introducida conscientemente por el constituyente,
al aceptarse una enmienda al Anteproyecto en este sentido. Y en cuanto
a lo último, pues basta observar que en todos los supuestos en
los que la Constitución de 1978 emplea el término "jurisdicción"
o sus derivados [arts. 53.3; 117.3 y 5; 123.1; 152.1, segundo párrafo
y 153 c)] lo hace por referencia a órganos que ejercen funciones
jurisdiccionales.
Ha
de entenderse, pues, que con la expresa mención a la "jurisdicción"
del Tribunal de Cuentas en el art. 136.2 CE el constituyente ha querido
que dicha institución, cuando actúe en el ejercicio de
su tradicional función jurisdiccional de enjuiciamiento contable,
lo que supone la exigencia de una especie de responsabilidad civil (ATC
371/1993, de 16 de diciembre, FJ 1), quede sometida a las garantías
que la Constitución anuda a todo proceso. Esto es, las derivadas
del art. 24 CE así como de otros preceptos constitucionales,
entre ellas las de independencia e inamovilidad de quienes ejercen la
función jurisdiccional, como expresamente establece el art. 136.3
CE respecto a los miembros del órgano aquí considerado.
De suerte que el ejercicio de la función jurisdiccional de enjuiciamiento
contable por el Tribunal de Cuentas no es en sí mismo contrario
al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
pues es la propia Constitución la que permite la atribución
de funciones jurisdiccionales a dicho órgano.
7.
En segundo término, para que rechacemos la pretensión
del recurrente en este proceso constitucional es suficiente tener en
cuenta que la conclusión a la que se acaba de llegar ya ha estado
presente en la doctrina sentada por este Tribunal sobre la actividad
de enjuiciamiento contable que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas y
que se concreta, en lo fundamental, en las SSTC 187/1988, de 17 de octubre,
y 18/1991, de 31 de enero. Doctrina que, de otra parte, ha sido aplicada
en el ATC 312/1996, de 29 de octubre, en un caso que posee como se verá
una directa relación con el presente.
a)
En efecto, en el FJ 2 de la STC 187/1988, al hilo de la impugnación
de los preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1984,
de 5 de marzo, que atribuían funciones de enjuiciamiento contable
a la Sindicatura de Cuentas de esa Comunidad Autónoma, y tras
afirmar que el bloque de la constitucionalidad en la materia está
integrado por el art. 136 CE, la LOTCu y el art. 42 EAC, el Pleno
de este Tribunal se refirió a la clara distinción existente
entre las dos funciones que, en desarrollo del meritado precepto constitucional,
atribuye al Tribunal de Cuentas su Ley Orgánica: "la función
fiscalizadora externa de la actividad económico-financiera
del sector público y la función de enjuiciamiento de
la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo
el manejo de caudales o efectos públicos", subrayándose
que el enjuiciamiento contable se configura como "una actividad de
naturaleza jurisdiccional" (debemos indicar que esta misma idea ya
había sido avanzada por el ATC 664/1984, de 7 de noviembre,
FJ 1).
Según
constató entonces el Tribunal en Pleno, esa configuración
se plasma en la definición de los caracteres con que la LOTCu
regula dicha función. Concretamente, esta Ley Orgánica,
"utilizando la expresión contenida en el art. 136.2, párrafo
segundo CE, califica al enjuiciamiento contable de jurisdicción
propia del Tribunal de Cuentas (art. 15.1), atribuyéndole las
notas de necesaria e improrrogable, exclusiva y plena (art. 17.1),
al mismo tiempo que garantiza la independencia e inamovilidad de sus
miembros disponiendo, en concordancia también con lo establecido
en el apartado tercero del mencionado precepto constitucional, que
estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad
y prohibiciones fijadas para los Jueces en la Ley Orgánica
del Poder Judicial (art. 33.1)".
Por
lo que se refiere a la función misma, se significa que la actividad
desarrollada por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal
de Cuentas "consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable,
emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando,
en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndolo
o condenándolo y, en esta última hipótesis, ejecutando
coactivamente su decisión. Y todo ello a través de un
procedimiento judicial, regulado en el Capítulo Tercero del
Título V y desarrollado en la Ley de Funcionamiento del Tribunal,
en el que aparecen los elementos objetivos, subjetivos y formales
que caracterizan a un proceso. Por otra parte, sus resoluciones, en
los casos y en la forma que determina su Ley de Funcionamiento, son
susceptibles del recurso de casación y revisión ante
el Tribunal Supremo (art. 49) y, si bien la Ley de Procedimiento Administrativo
resulta supletoria de las normas reguladoras de los procedimientos
fiscalizadores (Disposición final segunda, 1), para el ejercicio
de las funciones jurisdiccionales se aplica supletoriamente la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y
las de Enjuiciamiento Civil y Criminal (Disposición final segunda,
2)".
La
doctrina ahora extractada fue reiterada en el FJ 2 de la STC 18/1991,
por referencia entonces a la Ley del Parlamento de Galicia 6/1985,
de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de la Comunidad Autónoma.
Expresamente se señala en esta resolución que de la
distinta naturaleza de las funciones fiscalizadora y de enjuiciamiento
contable y de la correlativa diferencia de regulación legal
de cada una de ellas, cabe concluir que el Tribunal de Cuentas es
supremo pero no único cuando fiscaliza, pues la propia LOTCu
presupone la existencia de órganos autonómicos de control
externo, y único pero no supremo cuando enjuicia la responsabilidad
contable, al atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo la competencia para el conocimiento de los recursos
de casación y revisión contra sus resoluciones.
b)
Esta misma doctrina determinó la inadmisión del recurso
de amparo en su momento interpuesto por quien ha comparecido como
coadyuvante en el presente proceso constitucional, don Fernando Gasalla
Dapena, en relación con las mismas resoluciones dictadas por
la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas frente
a las que el ahora solicitante de amparo intentó entablar,
sin éxito, un recurso contencioso-administrativo ordinario
ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Concretamente, en el ATC
312/1996, de 29 de octubre, y en relación con la alegada infracción
de los derechos fundamentales a la obtención de la tutela de
Jueces y Tribunales en los términos previstos en el art. 24.1
CE y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se asevera que el
reconocimiento al Tribunal de Cuentas de una jurisdicción propia,
como hace el art. 136 CE, no contradice lo establecido en el art.
117.3 CE, al tiempo que hace del mismo el Juez ordinario predeterminado
por la Ley para el enjuiciamiento contable. Esto último, justamente
porque "la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, como hemos
expuesto ya en la citada STC 187/1988, lo configura en cuanto a su
función de enjuiciamiento contable, único en su orden,
abarcando su jurisdicción, que tiene el carácter de
exclusiva y plena, todo el territorio nacional" (FJ 2).
c)
En suma, de esta jurisprudencia se desprende que el enjuiciamiento
contable que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas constituye el ejercicio
de una función jurisdiccional, plena y exclusiva, en un proceso
especial por razón de la materia. Y, en consecuencia, ha de
llegarse a la conclusión de que la inadmisión del recurso
contencioso administrativo formulado por el recurrente, acordada por
la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
no ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza a todos.
8.
Finalmente, tanto el demandante de amparo como el coadyuvante en este
proceso constitucional han formulado diversos reproches de inconstitucionalidad
al diseño legal del Tribunal de Cuentas en lo que respecta al
adecuado ejercicio de su función de enjuiciamiento contable.
El primero, en cuanto al estatuto legal de los Consejeros de Cuentas
y a una supuesta falta de imparcialidad objetiva de dicho órgano;
el segundo, en cuanto a una eventual infracción del derecho al
Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).
Ahora
bien, ha de repararse en que ni uno ni otro han concretado en qué
medida las alegadas infracciones de la Constitución han entrañado
en el presente caso la lesión de un derecho fundamental del recurrente
distinto del que ya ha sido objeto de examen en los fundamentos precedentes.
De suerte que tales alegaciones en realidad son más propias de
un proceso constitucional que tuviera por objeto la Ley y no de un acto
judicial de aplicación de la misma y, en última instancia,
sólo sirven de apoyo a su posición sobre la cuestión
principal antes debatida, esto es, según sostienen ambos, la
naturaleza no jurisdiccional de la función de enjuiciamiento
contable atribuida al Tribunal de Cuentas, cuando es la propia Constitución,
como antes se ha dicho, la que permite la atribución de dicha
función jurisdiccional a este órgano. Lo que necesariamente
ha de conducir al rechazo de lo alegado y, en definitiva, por las conclusiones
anteriormente alcanzadas, a la desestimación del presente recurso
de amparo.
F
A L L O
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar
el amparo solicitado por don Enrique Miret Magdalena.
Publíquese
esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada
en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.
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