SENTENCIA
TC 214/1989, de 21 de diciembre
BOE
10, de 11 de enero de 1990
[extracto]
El
Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás
y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol
Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don
Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López
Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez
Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
EN
NOMBRE DEL REY
la
siguiente
SENTENCIA
En
los recursos de inconstitucionalidad, acumulados, núms. 610/1985,
interpuesto por el Parlamento de Galicia, representado por su Presidente;
613/1985, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Abogado
don Angel Fenor de la Maza y Cornide-Quiroga; 617/1985, interpuesto por
el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado
por los Abogados don Ramón María Llevadot Roig, don Manuel
María Vicéns Matas y don Albert Reventós Soler, y
el 619/1985, interpuesto por el Parlamento de Cataluña, representado
por su Presidente; todos ellos contra determinados preceptos de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Ha sido parte el Abogado del Estado en representación del Gobierno.
Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los
Mozos, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
[…]
10. Mediante
escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional,
el día 3 de julio de 1985, los Abogados de la Generalidad de
Cataluña, don Ramón María Llevadot Roig, don Manuel
María Vicens i Matas y don Albert Raventós Solé,
en su representación y defensa, interpusieron recurso de inconstitucionalidad
contra los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local: 2 (y por conexión
con él, arts. 4, apartado 2; 25, apartado 3; 36, apartado 1,
enunciado general); 5 [y por conexión general, art. 105, apartado
1, primera proposición, y Disposición transitoria primera;
por conexión con su apartado A), arts. 20, apartado 2, y 32,
apartado 2; por conexión con su apartado B), letra a), Disposición
transitoria segunda, párrafo primero, y por conexión con
su apartado C), art. 88, párrafo primero]; 9; 14, apartado 1:
27. apartado 3; 30; 42, apartado 4; 55, apartados a)y b); 58, excepto
el último párrafo de su apartado 2; 59, en lo que concierne
a las facultades de coordinación que confiere al poder central;
65; 67; 98, apartado 1, párrafo primero; 99, apartados 1, 2 y
3; 115: 116 y 117.
11. Se
formulan, como fundamento del recurso, las siguientes alegaciones, sintéticamente
expuestas en este momento:
F) Tras
estas consideraciones de carácter general, los motivos de inconstitucionalidad
de los diversos preceptos que se impugnan se argumentan en los términos
siguientes:
[…]
t)
Considera, asimismo, la Generalidad de Cataluña, en coherencia
con lo ya sostenido en el recurso de inconstitucionalidad 426/1984,
que los arts. 115 y 116 de la Ley que impugna son inconstitucionales
en cuanto que atribuyen al Tribunal de Cuentas unas funciones que,
de acuerdo con el art. 42 del E.A.C., la Ley 6/1984 de Cataluña
atribuye a la denominada Sindicatura de Cuentas de Cataluña.
Y es que debe insistirse en que la Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas de 12 de mayo de 1982, en art. 4.1 c), incurrió
en exceso de competencia -que lógicamente arrastra a la Ley
en causa- al incluir entre las Entidades sujetas a su jurisdicción
a las Entidades locales, siendo así que el art. 136.1 y 2
de la Constitución circunscribe las funciones del referido
Tribunal al examen y censura de las cuentas «del Estado y
sector público estatal» o de la «Cuenta general
del Estado», la cual, conforme a lo que preceptúa el
art. 132 de la Ley General Presupuestaria, no comprende las cuentas
de las Entidades locales.
En
consecuencia, si, por una parte, se tiene en cuenta que la Ley Orgánica
del Tribunal de Cuentas no puede ser título habilitante para
atribuir a dicho Tribunal las competencias de censura de cuentas
sobre las Entidades locales en contra de lo que preceptúan
los términos más restringidos del art. 136 de la Constitución,
y por otra, se advierte que la Generalidad de Cataluña dispone
de competencia exclusiva sobre el «régimen local»
(ateniéndose a las bases aludidas en el art. 149.1.18.ª
de la Constitución) y además, le corresponde la tutela
financiera sobre los Entes locales (art. 48 E.A.C.), ya se habrá
instuido que si no quieren desvirtuarse los términos explícitos
de la Constitución o dejarse sin contenido las competencias
autonómicas sobre «régimen local» y «tutela
financiera» no queda otra alternativa que reconocer que las
facultades que los arts. 115 y 116 de la Ley impugnada atribuyen
al Tribunal de Cuentas corresponden, en Cataluña, a la Sindicatura
de Cuentas, conforme a lo que estatuyen el art. 42 del E.A.C. y
la Ley del Parlamento catalán de 5 de marzo de 1984, siendo,
en conclusión, tales preceptos anticonstitucionales en lo
que concierne al ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
[…]
II. Fundamentos
jurídicos
[…]
28. Los
arts. 115 y 116 son impugnados por la Generalidad de Cataluña
por cuanto atribuyen al Tribunal de Cuentas unas funciones que, de acuerdo
con el art 42 del E.A.C. la Ley de Cataluña 6/1984, atribuye
a la llamada Sindicatura de Cuentas. Teniendo en cuenta -según
la Generalidad- el exceso de competencia en el que incurrió el
art. 4.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, al someter
a su jurisdicción a las Entidades locales, no cabe ahora, pues,
sino concluir que también los preceptos que se impugnan han incurrido
en idéntico vicio, todo ello, además, a la luz de los
arts. 149.1.18.ª de la Constitución y 48 del EAC, por lo
que procedería declarar que las facultades previstas en los artículos
que se impugnan corresponden en Cataluña a la Sindicatura de
Cuentas.
La
cuestión planteada por la Generalidad de Cataluña ha sido
ya resuelta por este Tribunal Constitucional en su STC 187/1988, de
17 de octubre, a cuya doctrina, por tanto, no cabe ahora sino remitirse.
Se impugnaban por el Abogado del Estado en aquella ocasión, entre
otros, los arts. 5 b) y 9.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña
6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que establecen,
respectivamente que «a efectos de la presente ley, componen el
sector público de Cataluña... b) Las Corporaciones Locales
y sus organismos autónomos» y que «las Corporaciones
Locales rendirán sus cuentas de cada ejercicio directamente a
la Sindicatura de Cuentas antes de 31 de julio del año siguiente
al de cierre del ejercicio».
Pues
bien, en el fundamento jurídico 8.º de dicha Sentencia,
ya quedó sentado que, de acuerdo con el art. 136.1 de la Constitución,
«la fiscalización externa de las Corporaciones Locales
por el Tribunal de Cuentas derivada del art. 4.1 C) de la Ley Orgánica
2/1982 (...), no supone pues, la exclusión de otros órganos
fiscalizadores de la actividad económico-financiera de las Corporaciones
Locales», de manera que «no cabe entender que la Constitución
y la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas contengan precepto
alguno que reserva en exclusiva para este Tribunal la fiscalización
de dicha actividad». Y junto a ello, de acuerdo con el art. 48.1º
del E.A.C., en el fundamento jurídico 9.º se declaró,
asimismo, que «la fiscalización sobre las Corporaciones
Locales prevista en la mencionada Ley autonómica 6/1984 (...)
forma parte del contenido de la tutela financiera y, por consiguiente,
de la competencia derivada del citado precepto estatutario. Y en este
sentido no puede considerarse contrario a la Constitución ni
al Estatuto el que la Comunidad Autónoma de Cataluña atribuya
a los órganos de dicha Comunidad -la Sindicatura de Cuentas-
una actividad de control sobre la actuación financiera de las
Corporaciones Locales».
En
la misma Sentencia del Tribunal afirma (fundamento jurídico 11)
que «la actividad de control realizada por las Comunidades Autónomas
no excluye, pues, la que pueda ejercer el Estado, a través del
Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus propias competencias
sobre la materia». «Ambos controles sobre la actividad financiera
de las Corporaciones Locales no tienen por qué excluirse mutuamente,
sino que pueden coexistir y superponerse. Dichos controles se concretan
en la elaboración de informes, Memorias y su conocimiento puede
interesar, para el ejercicio de sus respectivas competencias, aparte
de a las propias Corporaciones Locales fiscalizadas, tanto al Estado
como a las Comunidades Autónomas y sus respectivas Cámaras
legislativas. Todo ello sin perjuicio de la relación de supremacía
establecida constitucionalmente entre el Tribunal de Cuentas y los demás
órganos fiscalizadores y del empleo, en su caso, de las técnicas
tendentes a reducir a unidad la actuación de uno y otros a evitar
duplicidades innecesarias o disfuncionalidades, que serían contrarias
a los criterios de eficiencia y economía enunciados en el art.
31.2 de la Constitución.»
Las
consideraciones precedentes obligan a afirmar que el art. 115 de la
L.R.B.R.L. no incurre en inconstitucionalidad al establecer que «la
fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica
de las Entidades Locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el
alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula
y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la
misma», ya que, como hemos recordado, ello no excluye que, en
el ámbito territorial de Cataluña y con arreglo a la referida
Ley 6/1984, de 5 de marzo, de Sindicatura de Cuentas, también
corresponda a ésta la fiscalización externa de las cuentas
y gestión económica de las Entidades Locales de Cataluña.
En
cuanto al art. 116, tampoco cabe apreciar tacha de inconstitucionalidad
alguna, ya que se trata de una previsión relativa a la organización
y funcionamiento de las corporaciones Locales en orden a la aprobación
por ellas mismas de sus cuentas anuales que encuentra plena cobertura
en la competencia del Estado para fijar las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18.ª
de la Constitución) y que, consecuentemente, no vulnera la competencia
en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma de
Cataluña.
[…]
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
1.º
Declarar inconstitucionales:
a) El
inciso «y en el artículo segundo» del art. 4.2.
b) El
art. 5 en su totalidad de acuerdo con lo dicho en el Fundamento Jurídico
quinto, y por conexión todas las remisiones al mismo contenidas
en la presente Ley.
c) El
inciso final («sin otro límite que el respeto a la organización
determinada por esta Ley») del art. 20.1 c), y el inciso («sin
otro límite que el respeto a la organización determinada
por esta Ley») del art. 32.2, en ambos casos en los términos
y con el alcance que se precisan en el fundamento jurídico
6.º
d) El
inciso final («en todo aquello que su Reglamento Orgánico
no disponga lo contrario») del art. 20.2.
e) El
inciso final («que regirán en cada provincia en todo
aquello en lo que ésta no disponga lo contrario en ejercicio
de su potestad de autoorganización») del art. 32.2.
f) El
inciso final del art. 48 («y a través del Ministerio
de Administración Territorial»).
2.º
Declarar que el art. 2.2, no es inconstitucional interpretado en el
sentido expuesto en el fundamento jurídico 3.º, extendiéndose
este pronunciamiento, por conexión al art. 25.3.
3.º
Declarar que no tiene carácter básico el art. 45.2 b)
apartados primero y segundo y que, por tanto, su contenido no es vinculante
para las Comunidades Autónomas recurrentes.
4.º
Desestimar los recursos en todo lo demás.
Publíquese
esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada
en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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