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SENTENCIA
TC 187/1988, de 7 de noviembre
BOE
267, de 17 de noviembre
[texto
íntegro]
El
Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás
y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón,
don Angel Latorre Segura, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon
y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio
Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer,
don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados,
ha pronunciado.
EN
NOMBRE DEL REY
la
siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de inconstitucionalidad núm. 426/1984, promovido por
el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación,
contra los arts. 2.2, 5 b) y 9.1 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, del
Parlamento de Cataluña, de la Sindicatura de Cuentas. Han sido
parte el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado
por el Abogado don Ramón María Llevadot i Roig y el Parlamento
de Cataluña, representado por el Presidente del mismo, siendo Ponente
la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa
el parecer del Tribunal.
I.
Antecedentes
1.
Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal
el 9 de junio de 1984, el Abogado del Estado, en representación
del Presidente del Gobierno y en cumplimiento de lo acordado en Consejo
de Ministros de 6 de junio de 1984, interpone recurso de inconstitucionalidad
contra los arts. 2.2, 5 b) y 9.1 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, del
Parlamento de Cataluña, de la Sindicatura de Cuentas, haciendo
invocación expresa del art. 161.2 C.E. y fundando el recurso
en las alegaciones siguientes:
a)
El art. 2.2 de la Ley en cuestión atribuye a la Sindicatura
de Cuentas una competencia de carácter procesal -la de enjuiciar
hechos constitutivos de responsabilidad contable-, siendo así
que la competencia en esta materia corresponde en exclusiva al Estado,
de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.5.a de la Constitución.
Por otra parte, dicha competencia procesal es contraria a la naturaleza
de la Sindicatura de Cuentas, configurada en el art. 42 del Estatuto
de Autonomía Catalán (E.A.C.) como órgano auxiliar
del Parlamento, cuya finalidad no es la jurisdiccional o procesal,
sino la de asegurar la rendición de las cuentas de la Generalidad
ante el Parlamento para su aprobación por éste. Y es
asimismo contraria a la configuración del Tribunal de Cuentas
en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, e incluso en el art.
24 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
normativa que debe ser respetada por la Comunidad Autónoma
en virtud del art. 149.1.18.a de la Norma fundamental.
b)
Los tres preceptos de la Ley 6/1984 impugnados tienen como objetivo
común regular las competencias de la Sindicatura de Cuentas
sobre las Corporaciones locales catalanas. Pero la Sindicatura de
Cuentas no puede ostentar tales competencias, pues ello supone una
violación del referido art. 149.1.18.a C.E. en relación
con el 1.2 de la Ley Orgánica 2/1982 y el 42 del E.A.C.
El
art. 1.1 de la mencionada Ley Orgánica establece, de acuerdo
con los arts. 136 y 153 d) de la Constitución, que el Tribunal
de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas
y de la gestión económica del sector público,
en el que están integrados -art. 4.1 de la misma Ley- las Corporaciones
locales. El art. 1.2 determina, a su vez, que el Tribunal de Cuentas
es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo
el territorio nacional, «sin perjuicio de los órganos
fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas
puedan prever sus Estatutos». Y el art. 26.3 prevé asimismo
la delegación del Tribunal en tales órganos fiscalizadores,
lo que se completa con el art. 24 de la Ley 12/1983, según
el cual el Tribunal de Cuentas, órgano supremo de control externo
de la gestión económica y financiera del sector público,
establecerá secciones territoriales para el ejercicio de las
funciones que le asigna su Ley Orgánica en el ámbito
de cada Comunidad Autónoma. Tal bloque normativo constituye
las bases a que se refiere el art. 149.1.18.a de la Constitución,
por lo que ha de considerarse norma básica la supervisión
realizada por el Tribunal de Cuentas como único Tribunal, y
por los órganos en que éste puede delegar, regulación
que excluye una jurisdicción contable duplicada. Y ello resulta
más claro si se examina el art. 1.2 de la referida Ley Orgánica
2/1982 en relación con el 42 del Estatuto de Autonomía,
pues ambos artículos se refieren, de forma expresa y con carácter
exclusivo, a las cuentas de la Comunidad Autónoma, o de la
Generalidad, sin incluir a la Administración Local.
c)
Frente a las anteriores consideraciones -argumenta el Abogado del
Estado- no cabe aducir el carácter «intracomunitario»
de la autonomía de los entes locales catalanes, o el que dichos
entes constituyen la administración indirecta o descentralizada
de Cataluña. Nuestra Constitución garantiza el derecho
a la autonomía, pero no configura un Estado federal (arts.
1, 2, 137 y concordantes). Y al Estado corresponde constitucionalmente,
en materia de régimen local, dictar las bases (arts. 148.1.2.a
y 149.1.18.a C.E.), como ha declarado el Tribunal Constitucional en
su STC 4/1981 (fundamento jurídico 5.º), reiterando esta
doctrina en la 32/1981 (fundamento jurídico 7.º), en la
que precisa que, mientras no se dicte la nueva Ley de Régimen
Local, las «bases» que proporciona el marco dentro del
cual han de ejercerse las competencias autonómicas en materia
de régimen local deben inferirse de la indicada normativa.
La tesis que sostiene el carácter «intracomunitario»
de la autonomía local y que los Entes locales son entes descentralizados
de la Generalidad no solo es incompatible con la normativa dictada
por el Estado en el ejercicio de sus competencias, sino que contradice
radicalmente la garantía institucional de la autonomía
local, oponiéndose frontalmente al art. 137 C.E. (STC 32/1981,
fundamento jurídico 5.º).
Por
todo ello solicita el Abogado del Estado la declaración de
inconstitucionalidad y la anulación de los preceptos impugnados,
así como su suspensión.
2.
Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección Primera del
Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de
inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado y dar traslado
del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, así como
al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña,
a fin de que puedan personarse y formularse las alegaciones que estimen
pertinentes; asimismo acuerda comunicar a los Presidentes del Parlamento
y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña la suspensión
de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, y publicar
la incoación del recurso y la suspensión acordada en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario
Oficial de la Generalidad de Cataluña».
3.
El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito presentado
el 28 de junio de 1984, manifiesta que dicha Cámara no hará
uso de sus facultades de personación y formulación de
alegaciones, al tiempo que pone a disposición de este Tribunal
las actuaciones que pudiera precisar. El Senado, por medio de escrito
de su Presidente que tiene entrada el 3 de julio siguiente, se persona
en el procedimiento y ofrece su colaboración, sin formular alegaciones.
Y el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, por escrito remitido
por correo certificado que tiene entrada el día 5 del mismo mes,
solicita ser tenido por comparecido y parte, así como la prórroga
del plazo para efectuar alegaciones hasta el máximo legal, a
lo que la Sección accede mediante providencia de 11 de julio
de 1984.
4.
Por escrito presentado el 11 de julio de 1984, remitido por correo certificado,
el Presidente del Parlamento de Cataluña se persona y formula
las siguientes alegaciones en defensa de la constitucionalidad de los
preceptos impugnados:
a)
La cuestión de si la Sindicatura de Cuentas puede ejercer o
no funciones jurisdiccionales se planteó en el debate de la
Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en el Congreso de los
Diputados, al introducirse una enmienda que dió lugar a la
redacción actual del art. 1 de dicha Ley, y algunos Diputados
interpretaron el apartado segundo del referido precepto como un reconocimiento
de que los órganos fiscalizadores de las Comunidades Autónomas
podían también tener jurisdicción. En todo caso,
y por lo que se refiere al recurrido art. 2.2 de la Ley 6/1984 y al
motivo de su impugnación -la presunta vulneración del
art. 149.1.5.ª C.E.-, su simple lectura basta para advertir que
no interfiere en absoluto en la administración de justicia.
Por otra parte, dicho artículo no hace sino remitirse al 1
de la propia Ley 6/1984, el cual se limita a recoger la posibilidad
de actuación por delegación, prevista en la Ley Orgánica
2/1982, del Tribunal de Cuentas, cuyo art. 26.3 sería en todo
caso el precepto inconstitucional; pero, como no es así, tampoco
es inconstitucional el art. 2.2.
b)
En cuanto a los arts. 5 b) y 9.1 también impugnados, relativos
a las Corporaciones Locales, la alusión del representante del
Gobierno al art. 153 d) C.E. debe responder sin duda a un error, puesto
que este último precepto hace tan sólo referencia a
las Comunidades Autónomas. Aparte de ello, en el planteamiento
del recurso se parte de una premisa errónea: la de entender
que la Sindicatura de Cuentas sólo puede hacer lo que establece
el art. 42 del E.A.C. En realidad, la Sindicatura de Cuentas, como
órgano de la Generalidad, puede hacer cuanto ésta le
atribuya y sea competencia de ella, de acuerdo con la Constitución
y el Estatuto de Autonomía. Y en este sentido es de señalar
que el art. 48 del E.A.C. atribuye a la Generalidad la tutela financiera
sobre las entidades locales, respetando la autonomía que los
arts. 140 y 142 C.E. les reconoce; y el art. 9.8, competencia exclusiva
en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 149.1.18.a C.E. De lo que se deduce que una Ley del Parlamento
de Cataluña puede conceder a la Sindicatura de Cuentas atribución
en materia de tutela financiera sobre las Corporaciones locales, sin
más límites que los derivados de la autonomía
local y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas. La Generalidad ha asumido ya competencias en materia
de tutela financiera (Real Decreto 328/1980, de 11 de septiembre)
y son innumerables las normas de la Generalidad e incluso del Estado
(Real Decreto 329/1981, de 16 de enero), dictadas en esta materia,
que no han sido impugnadas ante el Tribunal Constitucional, el cual
ha reconocido tales competencias de la Generalidad (STC 56/1983, de
28 de junio).
c)
Una vez establecida la competencia de la Generalidad en materia de
tutela financiera, así como sus límites, es preciso
analizar si los preceptos impugnados rebasan dicha competencia.
El
art. 5 b) incluye dentro del sector público de Cataluña,
a los efectos de esta Ley, a las Corporaciones locales y sus organismos
autónomos y, por lo que se refiere a este sector, la Sindicatura
ejerce la función prevista en el art. 2.1, que es la de fiscalizar
la actuación económico-financiera del mismo, función
que, según el art. 6, se cumple mediante informes o memorias
de los que se da traslado al Parlamento, pero sin que éste
se pronuncie sobre su contenido, ya que, conforme al art. 7, son los
propios órganos competentes de las Corporaciones locales quiénes
entenderán de las propuestas. Por su parte, el art. 9 únicamente
establece la obligación de que dichas Corporaciones rindan
sus cuentas a la Sindicatura, la cual formará y unirá
la Cuenta General de aquéllas, que deberá ser conocida
por el Parlamento.
La
Sindicatura de Cuentas ejerce, pues, la tutela financiera de la forma
más suave posible, exigiendo una simple comunicación
a posteriori de la Cuenta General, que es donde se refleja la actuación
financiera de la Corporación local durante el ejercicio.
Esta
actuación de la Sindicatura de Cuentas no vulnera la autonomía
local, en la forma en que se concreta en los arts. 140 y 142 C.E.,
pues se limita a emitir un informe o memoria proponiendo mejoras,
correspondiendo a la propia Corporación asumir éstas
o no. Y tampoco vulnera las bases del régimen jurídico
de las Administraciones públicas, pues utiliza un sistema que
se inspira precisamente en dichas bases, inferidas -conforme establece
la doctrina del Tribunal Constitucional- de la legislación
vigente; en este caso, de la aún vigente Ley de 1955, en cuanto
no ha sido derogada por la Constitución u otras Leyes posteriores.
La Ley impugnada no introduce ninguna novedad en lo que respecta a
la información que debe remitirse a la Sindicatura y tampoco
contraviene precepto básico alguno en materia de tutela.
No
puede alegarse, finalmente, que dicha Ley incida en el ámbito
competencial del Tribunal de Cuentas, pues ya en el art. I de la misma
se le reconocen sus competencias, y el hecho de que la Sindicatura
emita informes sobre la gestión financiera de las Corporaciones
locales no le impide ejercerlas.
Es
de destacar al respecto que el Tribunal de Cuentas es el supremo órgano
fiscalizador del sector público, pero no el único, según
el art. 136 de la Constitución, cuyo apartado segundo sólo
se refiere a las cuentas del Estado y del sector público estatal»
sin citar a las Corporaciones locales. La Constitución no impone,
pues, la obligación de que las cuentas de estas últimas
sean rendidas directamente a dicho Tribunal, aun cuando, siendo el
supremo órgano fiscalizador, deba conocerlas. Es cierto que
el art. 1.2 de la Ley Orgánica 2/1982 afirma que el Tribunal
de Cuentas es único en su orden, pero tal apartado hace referencia
a la jurisdicción, por lo que la exclusividad ha de entenderse
en relación con ella, o en todo caso con el carácter
supremo de dicho Tribunal; lo que no establece la Ley es que sea único
respecto a las Corporaciones locales. Por otra parte, la posibilidad
de que otro organismo que no sea el Tribunal de Cuentas conozca e
informe las cuentas de las Corporaciones locales está recogida
en una Ley Orgánica -la 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (art. 18.2, párrafo
3)-, sin que ello haya sido tachado de inconstitucional. Además,
la experiencia ha demostrado la utilidad de estos informes de la Cámara
de Comptos Navarra, pues suponen una eficaz ayuda al Tribunal de Cuentas
en la ingente labor de fiscalizar las cuentas de los municipios españoles.
d)
Por último, el Presidente del Parlamento de Cataluña
llama la atención sobre el celo del Abogado del Estado, quien
se adelanta a las alegaciones de la parte contraria contraargumentando
sobre la concepción intracomunitaria de la autonomía
local, como también se anticipó al redactar el recurso
antes de que se lo ordenaran (su escrito tiene fecha anterior a la
que figura en el del Ministerio de la Presidencia, por el que se dio
traslado al Director General de lo Contencioso del escrito del Presidente
del Gobierno ordenando interponer el recurso). Pero lo cierto es -señala-
que esta parte no defiende la constitucionalidad de los preceptos
impugnados sobre la base de tal concepción de la autonomía
local.
5.
Por escrito presentado el 14 de julio de 1984, el Abogado de la Generalidad
formula las siguientes alegaciones:
a)
El Abogado del Estado parece negar que la Sindicatura de Cuentas ejerza
esa cuasi-jurisdicción que permite determinar responsabilidades
pecuniarias de los que manejan fondos públicos. Pero tal función
nada tiene que ver con la competencia exclusiva del Estado sobre la
Administración de Justicia (art. 149.1.5 C.E.) ni roza las
competencias del poder judicial, pues si así ocurriera sería
también inconstitucional la jurisdicción contable del
Tribunal de Cuentas del Reino. Y en cuanto a la presunta violación
de la Ley Orgánica 2/1982, es de destacar que esta Ley no configura
al Tribunal de Cuentas como órgano exclusivo en el enjuiciamiento
de la responsabilidad contable, sino como órgano supremo fiscalizador
(art. 1.1), cuya jurisdicción es compatible con los órganos
fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas
prevean sus Estatutos (art. 1.2), sin que ningún otro precepto
de dicha Ley Orgánica atribuya a los Tribunales de Cuentas
autonómicos naturaleza diversa de la del Tribunal de Cuentas
del Reino, o excluya expresamente que aquéllos puedan ejercer
en su ámbito territorial las mismas funciones que éste.
b)
Para afirmar la inconstitucionalidad de la competencia de la Sindicatura
de Cuentas de Cataluña sobre los entes locales catalanes, el
Abogado del Estado invoca el art. 1.2 de la Ley Orgánica 2/1982,
pero no realiza la exégesis de los arts. 136 y 153 d)C.E.,
que definen específicamente las competencias del Tribunal de
Cuentas del Reino. De una interpretación del art. 136 C.E.,
efectuada tal como establece el art. 3.1 del Código Civil,
se desprende que el Tribunal de Cuentas del Reino no tiene competencia
sobre los entes locales. El sentido de los términos «gestión
económica del Estado, así como del sector público»,
«Cuenta general del Estado» y «cuentas del Estado
y del sector público estatal», utilizados por el referido
art. 136 C.E., descarta cualquier posibilidad de ampliar las competencias
del Tribunal de Cuentas más allá del ámbito estatal
[o del de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el art.
153d) C.E.]. Confirman tal interpretación el art. 132 de la
Ley General Presupuestaria, el análisis de la elaboración
del art. 136 C.E. y las primeras y más autorizadas opiniones
doctrinales al respecto, así como la tradición histórica
de nuestro país, en el que el Tribunal de Cuentas ha visto
limitadas sus competencias a la Administración del Estado y
a los organismos autónomos y empresas públicas, sin
comprender en ningún caso a los entes locales, cuyas cuentas
estaban sujetas a un control gubernativo. Control gubernativo en materia
económica que, como otros poderes estatales de tutela en lo
que fueran compatibles con la autonomía local, se pensó
y acordó que fueran ejercidos por las Comunidades Autónomas,
según se dispuso en el art. 148.1.2.a C.E.
Dada
esta clara delimitación constitucional de competencias, de
nada vale la invocación del art. 149.1.18.a C.E., pues la formulación
por el Estado de las bases del régimen local o su competencia
para dictar una Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas no pueden
implicar autorización para ampliar las competencias específicamente
atribuidas al mismo por la Constitución, ni restringir las
que el art. 148.1.2 C.E. y los Estatutos de Autonomía (art.
9.8 del de Cataluña) atribuyen a las Comunidades Autónomas.
El
art. 136 C.E. es el que desautoriza la competencia del Tribunal de
Cuentas sobre los entes locales, y es el art. 9.8 del E.A.C. el que
atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre régimen
local y, por consiguiente, en materia de control y examen de sus cuentas.
Como dicho control no puede ser ejercido por órganos de gobierno
de la Generalidad, por estimarse contrario a la autonomía local,
no hay otra alternativa que atribuirlo a la Sindicatura de Cuentas,
tal como se establece en el art. 48 del Estatuto catalán. Solución
que, además, es la única compatible con los principios
de eficacia y descentralización que el art. 103 C.E. consagra.
c)
Frente a los anteriores argumentos, carecen de relevancia las teorizaciones
del Abogado del Estado sobre las diferencias de regulación
del régimen local en los Estados Federales y la Constitución
Española, con las que se pretende rebatir argumentos defensivos
no utilizados. La competencia exclusiva para establecer las bases
del régimen local, ciertamente atribuida al Estado por nuestra
Constitución, no implica ni justifica que el Estado sobrepase
los arts. 136 y 148.1.2 C.E. y 9.8 y 48 del Estatuto de Cataluña,
que es lo que ha pretendido hacer al atribuir al Tribunal de Cuentas
del Reino competencia sobre los entes locales.
Por
todo lo anterior, el Abogado de la Generalidad suplica a este Tribunal
que dicte Sentencia por la que declare la constitucionalidad de los
artículos impugnados y, «con aceptación de la
reconversión implícita en los argumentos defensivos»,
la inconstitucionalidad del art. 4.1 C) de la Ley Orgánica
2/1982, del Tribunal de Cuentas, en cuanto atribuye a éste
competencia sobre los entes locales.
6.
Por Auto de 22 de noviembre de 1984, el Pleno del Tribunal Constitucional
acuerda, oídas las partes, de conformidad con el art. 65.2 de
la LOTC, mantener la suspensión de la vigencia y aplicación
de los arts. 2.2, 5 b) y 9.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña
6/1984.
7.
Por providencia de 11 de octubre de 1988, el Pleno acuerda señalar
el día 13 siguiente para deliberación y votación
de la presente Sentencia.
II.
Fundamentos jurídicos
1.
La primera de las alegaciones en que se funda el presente recurso de
inconstitucionalidad va dirigida a impugnar el art. 2.2 de la Ley 6/1984
del Parlamento de Cataluña. Entiende el representante del Gobierno
que tal precepto atribuye a la Sindicatura de Cuentas catalana una «competencia
de carácter procesal», ]o que considera contrario al art.
149.1.5.a C.E. -que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre
Administración de Justicia-, a la naturaleza del órgano
en cuestión -tal como aparece configurado en el art. 42 del E.A.C.-,
y a la configuración del Tribunal de Cuentas en la Ley Orgánica
2/1982 y en la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, normativa
que, a su juicio, debe ser considerada básica en el sentido del
art. 149.1.18.a C.E.
En
definitiva, la cuestión que en el fondo plantea el Abogado del
Estado es la de si la función de enjuiciamiento contable llevada
a cabo por el Tribunal de Cuentas puede ser ejercida por la Sindicatura
de Cuentas de Cataluña en el ámbito territorial de esta
Comunidad. Cuestión que ha de ser analizada partiendo de las
normas que constituyen el bloque de la constitucionalidad en esta materia
y que -frente a lo que sostiene el Abogado del Estado- está integrado
por el art. 136 de la Constitución y la Ley Orgánica 2/1982,
del Tribunal de Cuentas, prevista en el apartado 4 de dicho precepto,
así como por el art. 42 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
en el que se crea la Sindicatura de Cuentas.
2.
El Abogado de la Generalidad, tras afirmar que el enjuiciamiento de
las responsabilidades pecuniarias de quiénes manejan fondos públicos
nada tiene que ver con la Administración de Justicia y, por ello,
con la competencia estatal reconocida en el art. 149.1.5.a C.E., argumenta
que el Tribunal de Cuentas, tal como aparece configurado en su Ley Orgánica,
no es un órgano exclusivo en la realización de dicha función,
sino el órgano supremo fiscalizador (art. 1.1), cuya actuación
es compatible con los órganos fiscalizadores de cuentas que para
las Comunidades Autónomas prevean sus Estatutos, cuya naturaleza
no resulta diversa de la del Tribunal de Cuentas.
Esta
argumentación confunde, sin embargo, las dos funciones que, en
desarrollo del art. 136 C.E., atribuye la Ley Orgánica 2/1982
del Tribunal de Cuentas a éste: la función fiscalizadora
externa de la actividad económico- financiera del sector público
y la función de enjuiciamiento de la responsabilidad contable
en que incurran quiénes tengan a su carga el manejo de caudales
o efectos públicos.
Ambas
funciones aparecen en la Ley claramente diferenciadas. La actividad
fiscalizadora se centra en el examen y comprobación de la actividad
económicofinanciera del sector público desde el punto
de vista de los principios de legalidad, eficiencia y economía
(art. 9), y el resultado de la misma se recoge en los Informes o Memorias
anuales que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales (art. 12.1),
en los que propondrá las medidas a adoptar, en su caso, para
la mejora de la gestión económico-financiera del sector
público (art. 14) y hará constar cuantas infracciones,
abusos o prácticas irregulares haya observado, con indicación
de la responsabilidad en que, a su juicio, se hubiera incurrido y de
las medidas para exigirla (art. 12.2).
El
enjuiciamiento contable, por el contrario, aparece configurado como
una actividad de naturaleza jurisdiccional. La Ley Orgánica,
utilizando la expresión contenida en el art. 136.2, párrafo
segundo de la Constitución, califica al enjuiciamiento contable
de «jurisdicción propia» del Tribunal de Cuentas
(art. 15.1), atribuyéndole las notas de «necesaria e improrrogable,
exclusiva y plena» (art. 17.1), al mismo tiempo que garantiza
la independencia e inamovilidad de sus miembros disponiendo, en concordancia
también con lo establecido en el apartado tercero del mencionado
precepto constitucional, que estarán sujetos a las mismas causas
de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones fijadas para los Jueces
en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 33.1).
La
actividad de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas
-que se organiza en Salas (art. 24)- consiste en aplicar la norma jurídica
al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella
y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario,
absolviéndolo o condenándolo y, en esta última
hipótesis, ejecutando coactivamente su decisión. Y todo
ello a través de un procedimiento judicial, regulado en el Capitulo
Tercero del Titulo V y desarrollado en la Ley de Funcionamiento del
Tribunal, en el que aparecen los elementos objetivos, subjetivos y formales
que caracterizan a un proceso. Por otra parte, sus resoluciones, en
los casos y en la forma que determina su Ley de Funcionamiento, son
susceptibles del recurso de casación y revisión ante el
Tribunal Supremo (art. 49) y, si bien la Ley de Procedimiento Administrativo
resulta supletoria de las normas reguladoras de los procedimientos fiscalizadores
(Disposición final segunda, 1), para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales se aplica supletoriamente la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal
(Disposición final segunda, 2).
La
distinta naturaleza de ambas funciones explica que, mientras la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas califica a éste como
supremo órgano fiscalizador (art. 1.1), en cambio lo considere,
en cuanto a su función de enjuiciamiento contable, único
en su orden, abarcando su jurisdicción -que tiene el carácter
de exclusiva y plena- todo el territorio nacional (art. 1.2). Y, si
bien en dicha Ley se parte de la existencia de órganos fiscalizadores
de cuentas que pueden establecer los Estatutos de las Comunidades Autónomas,
no ocurre lo mismo con los órganos de enjuiciamiento contable.
Por ello, aun cuando se prevé que las Comunidades Autónomas
puedan realizar su propia función fiscalizadora, no existe esta
previsión respecto a la actividad jurisdiccional, limitándose
el art. 26.3 de la Ley a disponer que «en las Comunidades Autónomas
cuyos Estatutos hayan establecido órganos propios de fiscalización,
el Tribunal podrá delegar en éstos la instrucción
de los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la
responsabilidad contable en que incurran quiénes tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos».
No
cabe, pues, contra lo que sostiene el Abogado de la Generalidad, fundamentar
la asunción de la función de enjuiciamiento contable por
parte de la Sindicatura de Cuentas ni en la Constitución ni en
la Ley Orgánica del Tribunal.
3.
Tampoco existe en el Estatuto de Autonomía catalán una
atribución concreta a la Sindicatura de Cuentas de la función
de enjuiciamiento contable ni, a diferencia de lo que ocurre en algún
precepto estatutario (art. 18 de la LORAFNA), se prevé en él
participación alguna del órgano autonómico en la
realización de tal función propia del Tribunal de Cuentas.
Lo
que el art. 42 del mencionado Estatuto dispone, al crear la Sindicatura
de Cuentas y al prever una Ley que regula su organización y funcionamiento,
es que en ella se «establecerán las garantías, normas
y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de
la Generalidad que deberá someterse a la aprobación del
Parlamento». Y ello constituye, como hemos visto, el contenido
propio de la actividad fiscalizadora. Así se deduce del art.
136.1 y 2 de la Constitución y así se recoge en el Capitulo
Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que regula
«la función fiscalizadora del Tribunal». Y no existe
ningún otro precepto estatutario del que pudiera derivarse dicha
competencia.
4.
Partiendo de las consideraciones anteriores es preciso enjuiciar la
constitucionalidad del impugnado art. 2.2 de la Ley 6/1984, del Parlamento
de Cataluña. Este precepto dispone que «en relación
con el enjuiciamiento de hechos que puedan ser constitutivos de responsabilidad
contable, la competencia será ejercida de acuerdo con lo que
establece el art. 1 si incurriesen en ello quiénes tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos». Y el aludido
art. 1, en su primer párrafo, declara que la Sindicatura de Cuentas
«depende orgánicamente del Parlamento de Cataluña»;
en su párrafo segundo, que lo dispuesto en el primero debe entenderse
«sin perjuicio de las competencias que la Constitución
confiere al Tribunal de Cuentas», y en el párrafo tercero,
que la Sindicatura de Cuentas podrá actuar por delegación
del Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo».
Si
la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1984 sólo contuviese
la referencia al enjuiciamiento contable efectuado en el impugnado art.
2.2, no existiría quizás obstáculo alguno para
que éste pudiera ser interpretado, por su remisión al
art. 1 de la misma Ley, en sentido plenamente conforme a la Constitución
y a la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas. Pues -como
argumenta el Presidente del Parlamento catalán- podría
entenderse que tal art. 2.2 no hace sino reformular las posibilidades
de actuación por delegación del Tribunal de Cuentas ya
previstas en dicha Ley Orgánica. Como también cabría
interpretar, de acuerdo con esta misma Ley, que la delegación
sólo podría referirse a actuaciones meramente instructoras
o preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales, pero no a lo
que, conforme al art. 136.2 C.E., constituye la «propia jurisdicción»
del Tribunal, a saber, el «enjuiciamiento contable», en
si mismo considerado, a que se hace referencia y que se regula en la
Ley Orgánica.
5.
Pero existen otros preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña
6/1984 que hacen difícil atribuir a su art. 2.2 ese sentido,
que seria conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica
del Tribunal de Cuentas.
Así,
el art. 12 d), no impugnado, en claro paralelismo con lo establecido
para el Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, configura como
uno de los órganos de la Sindicatura, distinto de la denominada
«Sección de Fiscalización», a la también
denominada «Sección de Enjuiciamiento, de acuerdo con lo
establecido en el art. 2». Estructura orgánica no prevista
constitucional ni estatutariamente, que sólo tendría objeto
si, además de su función fiscalizadora, la Sindicatura
hubiese de ejercer una función jurisdiccional o de «enjuiciamiento»
de la que fuera titular. Y no cabe entender, en este caso, que, cualquiera
que sea su denominación, la «Sección de Enjuiciamiento»
no es más que un órgano creado por la Comunidad Autónoma
-en virtud de la competencia exclusiva a ella atribuida para organizar
sus instituciones de autogobierno (arts. 148.1.1.a C.E. y 9.1 del Estatuto
de Cataluña)- con la única finalidad de llevar a cabo
las funciones delegadas puramente instructoras -y no de «enjuiciamiento»
propiamente dichas- pues la delegación que el art. 26.3 de la
Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas prevé aparece atribuida
a los órganos de fiscalización, término este último
que ha de ser interpretado en sentido técnico estricto dada la
expresa diferenciación que dicha Ley establece entre tales órganos
y los que realizan el enjuiciamiento contable.
Pero
es, sobre todo, el art. 18 -no incluido tampoco entre los impugnados-
el que pone de relieve que la Ley 6/1984, del Parlamento de Cataluña
pretende atribuir a la Sindicatura de Cuentas, bien la titularidad de
una función jurisdiccional, o bien una participación en
la que es propia del Tribunal de Cuentas, lo que, en cualquier caso,
excede ya manifiestamente de los limites constitucionales o de los fijados
por la Ley Orgánica 2/1982, así como de los estatutarios,
a que antes se ha hecho referencia. Pues tal art. 18.1 dispone que «corresponderá
a la Sección de Enjuiciamiento, en el marco de lo que establece
el art. 2.2, la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales
y el enjuiciamiento de las responsabilidades contables de quiénes
tienen a su cargo caudales o efectos públicos, de acuerdo con
las funciones propias de la Sindicatura de Cuentas». Con lo que
dicho art. 18.1 pretende reconocer a la Sindicatura -sin que aparezca
claro si como funciones «propias», o sólo delegadas,
en su caso, por el Tribunal de Cuentas-, no sólo la competencia
de «instrucción de los procedimientos jurisdiccionales»,
sino incluso el propio «enjuiciamiento de las responsabilidades
contables de quiénes tienen a su cargo caudales o efectos públicos»,
dando al art. 2.2 un alcance que impide su interpretación conforme
a la Constitución.
Por
ello, dada la conexión existente entre los tres mencionados preceptos
de la Ley impugnada, es preciso, de acuerdo con lo previsto en el art.
39.1 de la LOTC, declarar la inconstitucionalidad y, en consecuencia,
la nulidad de los arts. 2.2, 12 d) en cuanto crea la Sección
de Enjuiciamiento, y 18 de la Ley 6/1984, del Parlamento de Cataluña.
6.
En segundo término, sostiene el Abogado del Estado la inconstitucionalidad
de los arts. 5 b) y 9.1 de la Ley 6/1984, del Parlamento catalán.
Inconstitucionalidad que hace derivar de la falta de competencia de
la Sindicatura de Cuentas catalana sobre las Corporaciones locales en
la materia que regulan dichos preceptos.
Por
lo que se refiere a este extremo, el presente recurso de inconstitucionalidad
plantea las siguientes cuestiones: a) Si un órgano autonómico
de la misma naturaleza que el Tribunal de Cuentas -que no se integra
en la Administración, sino que depende del Parlamento- puede
llevar a cabo una función fiscalizadora sobre las Corporaciones
locales; b) En caso afirmativo, si la Comunidad Autónoma de Cataluña
puede atribuir dicha función a la Sindicatura de Cuentas catalana,
creada por el art. 42 del E.A.C., y c) Si las medidas fiscalizadoras
previstas en la Ley impugnada interfieren en el principio de autonomía
reconocido a los municipios por el art. 140 C.E.
7.
En cuanto a la primera cuestión, es preciso determinar si las
normas que componen el bloque de la constitucionalidad -art. 136 C.E.
y Ley Orgánica 2/1982, dictada en cumplimiento de la previsión
contenida en el apartado 4 de dicho artículo atribuyen de forma
exclusiva al Tribunal de Cuentas la actividad fiscalizadora sobre las
Corporaciones locales. En este punto se centra la argumentación
del Abogado del Estado, si bien el análisis de dicha normativa
lo realiza desde el punto de vista del art. 149.1.18 C.E., examinando
si contiene en ella alguna norma básica en esta materia.
A
su juicio, el Tribunal de Cuentas se configura en la Constitución
y en su Ley reguladora como supremo órgano fiscalizador de las
cuentas del Estado y del sector público -en el que se integran
las Corporaciones locales- y como único en su orden [arts. 136
y 153 d) C.E. y art. 1 de la L.O. 2/1982], pudiendo delegar el ejercicio
de sus funciones en los órganos fiscalizadores de cuentas que
para las Comunidades Autónomas eventualmente prevean sus Estatutos
(arts. 1.2 y 26.3 de la mencionada Ley Orgánica y 24 de la Ley
12/1983, del Proceso Autonómico). Partiendo de que dichas disposiciones
constituyen la normativa básica a que se refiere el art. 149.1.18
C.E., por cuanto en ellas se establecen los principios esenciales de
la organización del Tribunal en cuestión, concluye que
ha de considerarse básico el que la supervisión de las
Corporaciones locales se realice de forma exclusiva por el Tribunal
de Cuentas, bien directamente o a través de los órganos
en que pueda delegar. Y esta normativa básica viene a resultar,
a su entender, incompatible con las competencias que en la Ley impugnada
pretende atribuirse a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.
8.
Esta argumentación aducida por el Abogado del Estado no constituye,
sin embargo, base suficiente para fundamentar la pretendida inconstitucionalidad
de los preceptos impugnados. En la Constitución no existe un
precepto que disponga clara y expresamente para las Corporaciones locales
lo que para las Comunidades Autónomas establece el art. 153 d),
a saber, que es el Tribunal de Cuentas a quien corresponde su control
«económico y presupuestario» externo.
Tal
falta de atribución expresa al mismo, de la competencia sobre
las Corporaciones locales, se manifiesta también en la propia
redacción del art. 136 C.E. En su apartado primero, párrafo
segundo, se hace referencia al examen y comprobación por dicho
Tribunal de la «Cuenta General del Estado», pero no al examen
de cuenta alguna de las Corporaciones locales. Y en el apartado 2 se
dispone la rendición al Tribunal de Cuentas, y la censura por
éste, de «las cuentas del Estado y del sector público
estatal», sin referencia alguna tampoco a las cuentas de las Corporaciones
locales.
Pero
también es cierto que el apartado 1, párrafo 1.º,
del mismo art. 136 atribuye al Tribunal de Cuentas el carácter
de «supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la
gestión económica del Estado, así como del sector
público», y que la referencia al «sector público»
que tal cualificación incluye significa que las Corporaciones
locales, indudablemente integradas -como el Estado- en el sector público,
no quedan fuera del ámbito competencial del Tribunal de Cuentas.
La
interpretación de dicho art. 136.1 C.E., párrafo 1.º,
puesto en relación con el resto del precepto, permite llegar
a las siguientes conclusiones:
a)
Que si bien la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas
puede extenderse a todo el sector público, incluidas las Corporaciones
locales, el ámbito principal y preferente de su ejercicio es
el de la actividad financiera del Estado y del sector público
estatal.
b)
Que si bien el Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador de
la actividad financiera pública, no tiene por qué ser
el único. Lo que exige el art. 136.1 C.E es que, de existir
diversos órganos fiscalizadores, el Tribunal en cuestión
mantenga frente a los mismos una relación de supremacía.
c)
Que, por lo tanto, en cuanto al control financiero de las Corporaciones
locales que ahora nos ocupa, es conforme al art. 136.1 C.E. la existencia
de otros órganos fiscalizadores de la actividad financiera
de las Corporaciones locales, distintos del Tribunal de Cuentas, aunque
con la condición ya señalada de que este último
mantenga su posición de supremacía frente a los primeros.
d)
Que, según se deduce de lo anterior, la competencia que a esos
otros órganos fiscalizadores pueda atribuirse sobre las Corporaciones
locales no excluye ni es incompatible con la que al Tribunal de Cuentas
pueda corresponder sobre esas mismas Administraciones públicas.
El
Abogado del Estado argüye que la exclusividad de la competencia
estatal para supervisar la actuación de las Corporaciones locales
se ve confirmada en la Ley Orgánica 2/1982, cuyo art. 1.2 califica
al Tribunal de Cuentas como «único en su orden».
Pero tal calificativo, inexistente en la Constitución y de oscuro
significado, ha de ser interpretado conforme a la misma. «Unico
en su orden» no puede significar único órgano fiscalizador
del sector público, pues en tal caso carecería de sentido
el rango de «supremo» que el art. 136.1 C.E. y el art. 1.1
de la misma Ley Orgánica atribuyen al Tribunal. El propio art.
1.2 hace referencia a la existencia de «órganos fiscalizadores
de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus
Estatutos», órganos a los que también hace referencia
el art. 26.3 de la Ley. Si atendemos a la función fiscalizadora,
sólo cabe entender dicha expresión en el sentido de que
no existe ningún otro órgano fiscalizador de la actividad
financiera pública equiparable por su rango al Tribunal de Cuentas,
lo cual sólo viene a suponer una reiteración de lo ya
indicado con el calificativo de supremo.
La
fiscalización externa de las Corporaciones locales por el Tribunal
de Cuentas derivada del art. 4.1 C) de la Ley Orgánica, que expresamente
recogen el art. 13.1 b) y la Disposición transitoria cuarta,
1, y que también establece el art. 115 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, no supone,
pues, la exclusión de otros órganos fiscalizadores de
la actividad económico-financiera de las Corporaciones locales.
A diferencia de lo dispuesto para la «jurisdicción contable»,
calificada de «exclusiva» por su art. 17.1, no cabe entender
que la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas contengan precepto alguno que reserve en exclusiva para este
Tribunal la fiscalización de dicha actividad. 9. En relación
con la segunda cuestión, la argumentación del Abogado
del Estado le lleva a concluir en sentido negativo, pues, en su opinión,
de acuerdo con el art. 42 del E.A.C. la competencia de la Sindicatura
de Cuentas se reduce a fiscalizar las cuentas de la Generalidad.
Sin
embargo, tampoco cabe derivar la inconstitucionalidad de la actividad
fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas sobre las Corporaciones locales
del contenido de dicho precepto estatutario, pues, aun cuando en él
sólo se hace referencia expresa a «la rendición
de las cuentas de la Generalidad», no se opone al mismo el que
la Comunidad Autónoma atribuya a la Sindicatura de Cuentas otras
funciones, afines a las que dicho órgano está llamado
a desempeñar, dentro de las competencias estatutariamente asumidas,
pues a ella corresponde la organización de sus instituciones
de autogobierno en el marco de su Estatuto de Autonomía (art.
9.1 E.A.C. y art. 148.1.1.º C.E.).
Hemos
de partir, por lo tanto, de la competencia constitucional y estatutaria
de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de régimen
local y, en concreto, en relación con las actividades financieras
de los entes locales. El art. 48.1 del E.A.C. establece que corresponde
a la Generalidad la tutela financiera sobre dichos entes, respetando
la Autonomía que es reconocida a los mismos en los arts. 140
y 142 de la Constitución y de acuerdo con el art. 9.8 del E.A.C.
Pues bien, la fiscalización sobre las Corporaciones locales prevista
en la mencionada Ley autonómica 6/1984 -que, según veremos,
se concreta en un control a posteriori de su actividad financiera- forma
parte del contenido de la tutela financiera y, por consiguiente, de
la competencia derivada del citado precepto estatutario. Y en este sentido
no puede considerarse contrario a la Constitución ni al Estatuto
el que la Comunidad Autónoma de Cataluña atribuya a un
órgano de dicha Comunidad -la Sindicatura de Cuentas- una actividad
de control sobre la actuación financiera de las Corporaciones
locales.
10.
Ahora bien, esta actividad fiscalizadora -y ésta es la última
cuestión a examinar- no puede interferir en la Autonomía
que el art. 140 C.E. reconoce a los entes locales. A este respecto es
preciso recordar que, como ha declarado este Tribunal, el principio
de Autonomía es compatible con la existencia de un control de
legalidad sobre el ejercicio de las competencias realizado por el Estado
o por las Comunidades Autónomas en los casos y formas predeterminados
por el legislador, habida cuenta de la posición de superioridad
de uno y otras sobre las entidades locales. Pero nunca podrá
tratarse de controles genéricos e indeterminados que sitúen
a las entidades locales en una posición de subordinación
o dependencia cuasijerárquica respecto de la Administración
estatal o autonómica, sino de controles de carácter concreto,
que habrán de referirse normalmente a supuestos en que el ejercicio
de las competencias de la entidad local incidan en intereses generales
concurrentes con los de aquéllos (SSTC 4/1981, fundamento jurídico
3.º; 27/1987, fundamento jurídico 2.º).
En
el caso que nos ocupa cabe afirmar que la actividad fiscalizadora sobre
las Corporaciones locales que la Comunidad Autónoma atribuye
a la Sindicatura de Cuentas -órgano, por otra parte, dependiente
orgánicamente del Parlamento- satisface dichas exigencias.
De
una parte, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el art.
142 C.E., las Haciendas locales se nutren no sólo de tributos
propios sino también de la participación en los del Estado
y de las Comunidades Autónomas, por lo que tal concurrencia de
intereses se producirá necesariamente. Por ello este Tribunal
ha declarado en su STC 4/1981, fundamento jurídico 15 A) que,
«dadas las diversas fuentes que nutren las Haciendas locales,
así como su complementariedad, es aquí plenamente explicable
la existencia de controles de legalidad, tanto en relación con
la obtención y gestión de ingresos de carácter
propio como con la utilización de los procedentes de otras fuentes»,
y «no es posible declarar -en abstracto- la inconstitucionalidad
de la existencia de controles que valoren incluso aspectos de oportunidad».
De otra parte, se trata de controles concretos que no colocan a las
entidades locales en una posición de subordinación o dependencia
jerárquica. La actividad fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas
se deduce, en el caso de las Corporaciones locales, a la elaboración
de un informe o memoria, y es a los propios órganos competentes
de dichas Corporaciones a quiénes corresponde entender de las
propuestas en ellos contenidas, sin perjuicio de que sean trasladadas
al Parlamento para su mero conocimiento (artículos 6.1, 7.2 y
9.2 de la Ley 6/1984).
11.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, ha de concluirse que
los artículos 5 b) y 9.1 de la Ley 6/1984, no son contrarios
a la Constitución.
El
art. 5 b) dispone que «a efectos de la presente Ley, componen
el sector público de Cataluña:..... b) Las Corporaciones
locales y sus organismos autónomos». Es evidente que el
precepto es impugnado en la medida que de esta forma se extiende a dichas
corporaciones y organismos la actividad fiscalizadora de la gestión
económica, financiera y contable que el art. 1 de la mencionada
Ley atribuye a la Sindicatura de Cuentas. Pero, dados los límites
dentro de los cuales se mueve dicha actividad en relación con
ellos, no puede calificarse de inconstitucional su inclusión
en el sector público de Cataluña a los efectos de la Ley
6/1984.
Por
la misma razón, tampoco puede estimarse inconstitucional el art.
9.1, que dispone que «las Corporaciones locales rendirán
sus cuentas de cada ejercicio directamente a la Sindicatura de Cuentas
antes del 31 de julio del año siguiente al de cierre del ejercicio»,
por cuanto ello no constituye sino el instrumento adecuado para que
el referido órgano pueda llevar a cabo su función fiscalizadora.
12.
Finalmente, es preciso señalar que de la argumentación
expuesta en los fundamentos jurídicos anteriores, que apoya la
constitucionalidad de los preceptos impugnados -arts. 5 b) y 9.1-, no
cabe derivar que la actividad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas
no pueda extenderse a los entes locales, conclusión a la que
llega el Abogado de la Generalidad a través de la interpretación
del art. 136 C. E., pidiendo, en el suplico de su escrito de alegaciones,
que se declare la inconstitucionalidad del art. 4.1 c) de la Ley Orgánica
2/1982, que atribuye al Tribunal de Cuentas competencia sobre dichos
entes.
Como
hemos puesto de manifiesto, la interpretación conjunta del mencionado
precepto constitucional lleva a sostener que, si bien la función
fiscalizadora del Tribunal de Cuentas tiene su ámbito principal
y preferente de ejercicio en la actividad financiera del Estado y del
sector público estatal, puede extenderse a todo el sector público,
incluidas las Corporaciones locales. Y esta interpretación viene
corroborada por la L.O 2/1982, prevista en el apartado 4 de dicho precepto
constitucional. Las referencias al sector público en relación
con la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas aparecen
en los arts. 1.1; 4; 9.1; 11; 13; 14 y 23.1 de la citada Ley Orgánica.
El art. 4.1 c) incluye, entre las entidades integrantes del sector público,
a las Corporaciones locales. Y existen otros preceptos [art. 13.1 b)
y Disposición transitoria cuarta, 1] en los que se alude ya explicita
e inequívocamente a la función fiscalizadora -o de «revisión
contable» del Tribunal de Cuentas sobre las Corporaciones locales.
La
actividad de control realizada por las Comunidades Autónomas
no excluye, pues, la que pueda ejercer el Estado, a través del
Tribunal de Cuentas, en el ámbito de su propias competencias
sobre la materia.
Ambos
controles sobre la actividad financiera de las Corporaciones locales
no tienen por qué excluirse mutuamente, sino que pueden coexistir
y superponerse. Dichos controles se concretan en la elaboración
de informes o memorias, y su conocimiento puede interesar, para el ejercicio
de sus respectivas competencias, aparte de a las propias Corporaciones
locales fiscalizadas, tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas
y sus respectivas Cámaras legislativas. Todo ello sin perjuicio
de la relación de supremacía establecida constitucionalmente
entre el Tribunal de Cuentas y los demás órganos fiscalizadores,
y del empleo, en su caso, de las técnicas tendentes a reducir
a unidad la actuación de uno y otros y a evitar duplicidades
innecesarias o disfuncionalidades, que serian contrarias a los criterios
de eficiencia y economía enunciados en el art. 31.2 de la Constitución.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha
decidido
1.º
Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts.
2.2, 12 d), en cuanto crea la Sección de Enjuiciamiento, y
18 de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1984, de la Sindicatura
de Cuentas.
2.º
Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese
esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada
en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
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