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SENTENCIA
18/1991, de 31 de enero
BOE
48, de 25 de febrero
[texto
íntegro]
El
Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás
y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López
Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez
Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López,
ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL REY
la
siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de inconstitucionalidad núm. 890/85, promovido por el
Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado,
contra los arts. 2 b) y preceptos conexas, 2 d) y 5.1 de la Ley 6/1985,
de 24 de junio, del Parlamento de Galicia, del Consejo de Cuentas. Han
sido partes la Junta de Galicia, representada por el Director General
Jefe de su Asesoría Jurídica, y el Parlamento de Galicia,
representado por su Presidente, siendo Ponente el Magistrado don Luis
López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante
escrito presentado en el Tribunal Constitucional el 9 de octubre de
1985, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente
ostenta, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes
preceptos de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Parlamento de Galicia,
del Consejo de Cuentas: Art. 2 b) -y por conexión con éste
los arts. 20.1 b), 25.2 y 28-, art. 2 d) y art. 5.1. El Gobierno de
la Nación estima que dichos preceptos infringen los arts. 136,
153 d), 149.1.5 y 149.1.18 C.E. y lo establecido en la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que desarrolla el apartado
4 del art. 136 de la Norma suprema. Se hace invocación expresa
del art. 161.2 C.E. a efectos de suspensión.
2. El recurso
se funda en las alegaciones que a continuación se exponen de
manera sucinta:
A) El
art. 5.1 de la Ley impugnada atribuye al Consejo de Cuentas de Galicia
la facultad de instruir el «oportuno procedimiento jurisdiccional»
y dar traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de
Cuentas «para que éste efectúe el enjuiciamiento
de las mismas», si en el ejercicio de su función fiscalizadora
advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable.
Esta competencia de carácter procesal en materia de responsabilidad
contable contraviene la competencia exclusiva del Estado sobre la
Administración de Justicia según el art. 149.1.5 C.E.;
y es, a la vez, opuesta a la configuración que el propio Estatuto
de Autonomía, en su art. 53.2, hace de la Sindicatura de Cuentas
como un órgano auxiliar del Parlamento y, en consecuencia,
con unas facultades referidas a la rendición de cuentas ante
el Parlamento y no jurisdiccionales o procesales; por último,
esta competencia jurisdiccional transgrede el diseño que del
Tribunal de Cuentas se hace en la Ley Orgánica 2/1982, de 12
de mayo, que debe ser respetado por las Comunidades Autónomas
en virtud del art. 149.1.18 C.E. donde se atribuyen al Estado las
bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
B) Los
preceptos impugnados de la Ley 6/1985, dice el Abogado del Estado,
tienen en común regular las competencias del Consejo de Cuentas
sobre las Corporaciones Locales gallegas. Sin embargo, esa institución
autonómica no puede ostentar competencias sobre estas corporaciones
sino exclusivamente sobre la Comunidad Autónoma y el sector
público de ella dependiente, pues la solución contraria
vulneraría el mencionado art. 149.1.18 C.E.; el art. 1.2 de
la Ley Orgánica 2/1982, que afirma que el Tribunal de Cuentas
«extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional»;
y el ya indicado art. 53.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia.
Así,
el art. 2 b) de la Ley recurrida dispone que, a los efectos de esta
Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma
«las Entidades Locales y sus organismos autónomos, así
como las empresas públicas dependientes de las mismas».
Y los arts. 20.1 b). 25.2 y 28 de la misma Ley introducen normas que
conciernen directamente a las Entidades Locales.
Pues
bien, esta regulación resulta inadmisible, a juicio del Abogado
del Estado, por las siguientes razones: la Ley Orgánica 2/1982,
que arranca de lo dispuesto en los arts. 136.4 y 153 d) de la propia
Constitución, en su art. 1.1, establece que el Tribunal de
Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y
de la gestión económica del Estado y del sector público,
y, a continuación, en el art. 4.1, se indica que integran el
sector público, entre otras Administraciones, las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales; la misma Ley Orgánica
afirma que el Tribunal de Cuentas es único en su orden y extiende
su jurisdicción a todo el territorio nacional, sin perjuicio
de los órganos fiscalizadores de cuentas que «para las
Comunidades Autónomas» puedan regular sus Estatutos (art.
1.2); y, más adelante, el art. 26.3 prevé la delegación
en tales órganos autonómicos de las facultades de «instrucción
de los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la
responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo
el manejo de caudales o efectos públicos». La regulación
que la Ley Orgánica hace se complementa con lo previsto en
el art. 14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico,
según el cual el Tribunal de Cuentas establecerá secciones
territoriales para el ejercicio de las funciones que le asigna su
Ley Orgánica en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
Este bloque normativo debe considerarse como básico, en el
sentido del art. 149.1.18 C.E., de forma que corresponde al Tribunal
de Cuentas, únicamente, y a los órganos en que éste
pueda delegar, el ejercicio de sus competencias en el ámbito
de las Corporaciones Locales. Y esta conclusión es incompatible
con las competencias que la Ley impugnada atribuye al Consejo de Cuentas
de Galicia.
C) Cuanto
antecede resulta si cabe más evidente, se afirma en la demanda,
si se examina el art. 1.2 de la Ley Orgánica 2/1982 en relación
con el art. 53.2 del Estatuto de Autonomía, ya que ambos preceptos
se refieren exclusivamente a la Comunidad Autónoma sin incluir
a la Administración local. Por consiguiente, a la luz del Estatuto
se arriba a la misma conclusión que partiendo, como se ha visto,
del art. 149.1.18 C.E. Y no puede eludirse este razonamiento mediante
«una suerte de integración de la Administración
local en la Administración autonómica», o alegando
un cierto carácter «intracomunitario» de la Administración
local en cuanto administración indirecta o descentralizada
de la autonómica, a través de una interpretación
extensiva de los preceptos impugnados, porque estas tesis no se compadecen
con una recta interpretación de la Constitución y el
Estatuto. En este sentido, expone el Abogado del Estado que, por un
lado, es evidente que nuestra Constitución no configura un
Estado federal, lo que avalaría esa interpretación extensiva,
ni tampoco encuentra apoyo tal tesis en la tradición histórica
del régimen local en nuestro país; y, por otro, el art.
149.1.18 C.E., atribuye al Estado la competencia para regular las
bases del régimen local, y el art. 148.1.2 llama al Estado
a dictar una legislación sobre régimen local; todo ello,
por lo demás, ya ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional
en las SSTC 4/1981 (fundamento jurídico 5.°) y 32/1981
(fundamento jurídico 7.°), admitiendo la competencia estatal
para establecer las bases del régimen local; en suma, cuanto
antecede resulta incompatible con la tesis de que la autonomía
local es «intracomunitaria» o que los entes locales son
entes descentralizadores o Administración indirecta de la Comunidad.
D) Estas
mismas razones llevan a impugnar también el art. 2 d) de la
Ley recurrida que se refiere a las corporaciones prevenidas en el
núm. 29 del art. 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia:
Cofradías de Pescadores, Cámaras de la Propiedad, Agrarias,
de Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente.
Por
lo expuesto, solicita el Abogado del Estado la declaración
de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
3. Por
providencia de 16 de octubre de 1985, la Sección Segunda del
Pleno de este Tribunal acordó: admitir a trámite el presente
recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos
presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como
al Parlamento y a la Junta de Galicia, a fin de que pudieran personarse
y formular las alegaciones que estimaran pertinentes en el plazo de
quince días; tener por invocado el art. 161.2 C.E. y, a tenor
de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), suspender la vigencia y aplicación de
los preceptos impugnados desde la fecha de la formalización del
recurso; comunicar dicha suspensión a los Presidentes del Parlamento
y de la Junta de Galicia, y publicar la incoación del recurso
y de la suspensión acordada en el «Boletín Oficial
del Estado» e n el «Diario Oficial de Galicia».
4. Próximo
a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2
C.E., a efectos de suspensión de las disposiciones impugnadas,
la Sección acordó dar audiencia a las partes sobre el
mantenimiento de la misma y, efectuado este trámite, el Pleno,
mediante Auto de 13 de mano de 1986, dispuso, de forma motivada, levantar
la suspensión acordada en su día con carácter automático.
5. Por
escrito registrado en este Tribunal el 9 de noviembre de 1985, la Junta
de Galicia, a través del Director General Jefe de su Asesoría
Jurídica, comparece e interesa que se desestime el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Nación,
con fundamento en las siguientes alegaciones:
A) Tras
reseñar los argumentos que en la demanda se contienen, señala
el Letrado de la Junta de Galicia que el Consejo de Cuentas puede
desempeñar funciones auxiliares del Tribunal de Cuentas «dentro
de los límites que impone el carácter supremo de este
organismo». Así, cuando en el art. 5.1 de la Ley discutida
se establece que si el mencionado Consejo advirtiera, en el ejercicio
de su función fiscalizadora, la existencia de indicios de responsabilidad
contable, «instruirá el oportuno procedimiento jurisdiccional»
y dará traslado de las actuaciones al Tribunal de Cuentas,
para que éste efectúe el enjuiciamiento de las mismas,
obviamente, no se está regulando un verdadero enjuiciamiento
contable, sino lo que es una lógica derivación de la
función fiscalizadora de cuentas; de este modo, cuando allí
se habla de la «instrucción del oportuno procedimiento
jurisdiccional», no se está atribuyendo al Consejo una
competencia procesal o una función jurisdiccional, sino un
«procedimiento administrativo», conexo con la función
fiscalizadora, habilitado por la Disposición final segunda,
apartado 1.°, de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,
relativa a la supletoriedad de las normas de procedimiento administrativo
respecto de los procedimientos fiscalizadores, y cubierto por la potestad
de autoorganización de los poderes públicos gallegos
que contempla el art. 27.5 del Estatuto; y no cabe otra interpretación
a la luz del apartado 2.° del mismo art. 5 de la Ley recurrida
cuando dice que «en materia de enjuiciamiento contable»
el Consejo «realizará todas las funciones que le delegue
el Tribunal de Cuentas», pero, claro está, esta posibilidad
de la delegación de funciones de enjuiciamiento no puede confundirse
con lo antes expuesto; subsidiariamente, se afirma que el art. 149.1.5
C.E. no puede aplicarse al Tribunal de Cuentas por no estar integrado
en la estructura orgánica del Poder Judicial.
Esto
sentado, las funciones de fiscalización contable del Consejo
de Cuentas se extienden al ámbito de la Administración
local, pues dada la naturaleza bifronte del régimen local y
su peculiar distribución competencial, es factible la concurrencia
de controles financieros externos del Estado y de las Comunidades
Autónomas sin que ello entrañe duplicidad funcional
alguna y sin perjuicio de la «prevalencia o superioridad cualitativa
del Estado... en materia de control contable», a través
del carácter supremo del Tribunal de Cuentas; este «carácter
supremo» permite que se reserve a dicho órgano la supervisión
de la fiscalización contable, pero no excluye una actuación
autonómica sobre las Corporaciones Locales en el ejercicio
de la función fiscalizadora, porque el carácter exclusivo
de la intervención del Tribunal de Cuentas sólo se prevé
en su Ley Orgánica (art. 17) respecto del enjuiciamiento y
jurisdicción contables. Por lo demás, esta fiscalización
por las Comunidades Autónomas se encuentra claramente vinculada
a las potestades autonómicas de tutela financiera y planificación
regional. Y, para acabar de cerrar este planteamiento introductorio,
si la Comunidad Autónoma posee la competencia exclusiva sobre
las entidades corporativas a que se refiere el art. 27, núm.
29, del Estatuto, dicha competencia debe abarcar la facultad de su
fiscalización contable.
B) Partiendo
de este planteamiento general, se procede posteriormente a su desarrollo.
El art. 5.1 de la Ley impugnada se encuadra claramente en el ámbito
de la función fiscalizadora y no en la de enjuiciamiento, y
se fundamenta en la vigencia del principio de colaboración
entre el Tribunal de Cuentas, con competencia en todo el territorio
del Estado, y los Tribunales de Cuentas autonómicos, quienes
pueden incluso desempeñar por delegación las tareas
propias de las secciones territoriales de aquél. Desde esta
perspectiva, el art. 5.1 respeta plenamente el carácter supremo
y el monopolio jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, pues el procedimiento
instruido no significa enjuiciamiento alguno, ya que las actuaciones
se elevan a ésta «para que ... efectúe el enjuiciamiento».
En suma, es preciso distinguir claramente entre función fiscalizadora
y función de enjuiciamiento, superando la confusión
de ámbitos presente en la regulación anterior a la Ley
Orgánica 2/1982. Pero, esto supuesto, si al comprobar que las
cuentas se ajustan a la legalidad surgieran «indicios»
de posible responsabilidad contable, es entonces cuando existe una
lógica conexión causal con la actividad jurisdiccional
y la finalidad del procedimiento instructor controvertido es simplemente
documentar esos indicios, para auxiliar o facilitar el enjuiciamiento
de los hechos por el Tribunal de Cuentas; todo ello es consustancial
al deber de colaboración entre las Administraciones públicas
inherente el Estado autonómico, que impone la Ley del Proceso
Autonómico en cuanto información recíproca (arts.
1 a 4). Pero, conviene insistir, ese procedimiento no es sino un mero
procedimiento administrativo vinculado a la fiscalización contable
y dirigido a facilitar información al Tribunal de Cuentas.
Por
otro lado, no puede aplicarse al caso el art. 149.1.5 C.E., porque
poniendo en conexión este precepto con los arts. 117 y 122
de la Norma suprema resulta que el Tribunal de Cuentas no es parte
del Poder Judicial, sino un órgano externo de control de naturaleza
administrativa y dependiente del Parlamento, aunque ejerza potestades
objetivamente jurisdiccionales.
C) En
lo que atañe a la extensión de la función fiscalizadora
del Consejo de Cuentas al ámbito de la Administración
local, debe resaltarse que la vida de las autonomías municipales
es inseparable de las Comunidades Autónomas y del ejercicio
por éstas de sus competencias, como reconoce la propia Ley
de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril. La función
autonómica de vigilancia o fiscalización está
ligada, de un lado, a la potestad de «tutela financiera»
de los entes locales, respetando su autonomía, potestad que
atribuye a la Comunidad el art. 49.1 del Estatuto de Galicia y, de
otro, a lo dispuesto en la Disposición adicional tercera, apartado
1.°, del Estatuto que afirma que «la Junta coordinará
la actividad de las Diputaciones Provinciales de Galicia en cuanto
afecte directamente al interés general de la Comunidad, y a
estos efectos se unirán los presupuestos que aquellas elaboren
y aprueben al de la Junta de Galicia». Ambos preceptos estatutarios
legitiman e, incluso, demandan una fiscalización contable de
las Corporaciones Locales por las Comunidades Autónomas como
se refleja en el art. 2 b) de la Ley impugnada. Y, de nuevo, tal consecuencia
no impide la facultad del Tribunal de Cuentas de atraer o reservarse
el conocimiento directo de aquellas cuentas o justificantes de los
entes locales que estime necesario. Así, si bien el art. 115
de la Ley de Bases de Régimen Local determina que la fiscalización
de estos entes corresponde al Tribunal de Cuentas, se remite al «alcance
y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula».
Y debe insistirse en la naturaleza bifronte del régimen local
y en la competencia autonómica de tutela financiera sobre los
entes locales de su territorio, que conlleva una fiscalización
financiera externa por la Administración autonómica,
sin perjuicio de la intervención suprema del Tribunal de Cuentas;
en este sentido, no es ocioso recordar que el art. 47.2 de la Ley
Orgánica 2/1982 garantiza que las Corporaciones Locales puedan
deducir sus pretensiones contables directamente ante el Tribunal de
Cuentas.
D) Por
último, en lo atinente al ejercicio de la función fiscalizadora
sobre los entes corporativos enumerados en el art. 27, núm.
29, del Estatuto de Autonomía de Galicia, resulta evidente
que esta facultad es una consecuencia lógica de la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre aquéllos. De
este modo, el propio Gobierno de la Nación, que ahora impugnan
el art. 2 d) de la Ley discutida, reconoció expresamente el
control financiero autonómico sobre las Cámaras de la
Propiedad Urbana cuando contestó a un requerimiento de incompetencia
que le fue dirigido, en relación con el Real Decreto 3587/1983,
de 28 de diciembre, sobre control de la Intervención General
de la Administración del Estado en las Cámaras Oficiales
de la Propiedad Urbana y en su Consejo Superior, como se acredita
mediante el documento que se acompaña a este escrito de alegaciones.
En
virtud de los razonamientos expuestos, se solicita la desestimación
del presente recurso de inconstitucionalidad.
6. El Parlamento
de Galicia, por medio de su Presidente, y mediante escrito registrado
en este Tribunal el 14 de noviembre de 1985, comparece y suplica que
se desestime en su integridad el recurso, realizando las alegaciones
que a continuación se exponen en defensa de los preceptos impugnados.
A) Respecto
del art. 2 b) y preceptos conexos, que atribuyen competencia al Consejo
de Cuentas sobre las entidades locales, es preciso recordar que el
art. 136.1 de la Constitución no excluye la existencia de Tribunales
de Cuentas autonómicos y así se ha interpretado en distintos
Estatutos y, entre ellos. el gallego, y, más tarde, en el art.
22 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas. Del mismo modo, la asunción de la fiscalización
contable de las entidades locales por el Tribunal de Cuentas no puede
excluir las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas
por vía estatutaria (arts. 49.1, 27.2 y 40 del Estatuto de
Autonomía de Galicia), dado el «superior rango normativo»
de los Estatutos; y la fiscalización externa de la Administración
local atribuida al Consejo de Cuentas se hace «en el ámbito
competencial de las instituciones de autogobierno», según
el art. 2 d) de la Ley recurrida. Asimismo, sorprende el argumento
de la demanda referido a que el art. 53.2 del Estatuto concede competencia
al Consejo de Cuentas únicamente en relación con las
cuentas de la Comunidad Autónoma, frente a ello debe reclamarse
una interpretación conjunta de este precepto con el art. 49.1
y la Disposición adicional tercera del estatuto, que resulta,
en si misma, ineludible. No menos sorprendentes son las alegaciones
de la demanda sobre el carácter intracomunitario de la Administración
local, tesis que nunca ha sido mantenida por el Parlamento de Galicia,
quien antes bien se ha inclinado por su naturaleza bifronte, respetando
la tradición histórica propia de esta nacionalidad y
acatando la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión.
Tampoco se infringe la garantía institucional de la autonomía
local, ya que dicha autonomía es compatible con controles de
carácter puntual según se expuso en la STC 4/1981. Por
lo que atañe a los preceptos conexos con el art. 2 b), el art.
20.1 b) de la Ley recurrida se limita a establecer que la Memoria
anual del Consejo de Cuentas incluirá un análisis del
grado de cumplimiento de las previsiones y de la ejecución
de los presupuestos de las entidades locales, para lo cual, el art.
25.2, introduce la obligación de estas entidades de remitir
un ejemplar de las cuentas al Consejo. El fundamento de estos preceptos
responde a la obligatoriedad de ejercer la tutela financiera que impone
el art. 49 del Estatuto. Y el art. 28 refleja el principio de ejecutoriedad
de los actos administrativos, cuando prevé la imposición
de multas a los altos cargos o al personal de los entes locales que
incumplan los requerimientos efectuados por el Consejo.
B) La
impugnación del art. 2 d), relativo a la Administración
Corporativa, se funda en una supuesta vulneración de las bases
estatales del Estatuto y en la imposibilidad de considerar estos entes
como administración intracomunitaria. Sin embargo, una lectura
detallada de este precepto y del art. 4.1 de la Ley Orgánica
2/1982, en relación con su apartado 2.°, revela que la
competencia del Tribunal de Cuentas no se extiende a la Administración
Corporativa, en general, sino tan sólo a la fiscalización
de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector
público percibidas por estas Corporaciones, «sin perjuicio
de lo que dispone el art. 149 de la Constitución», remisión
que hay que entender se hace al apartado 18 del núm. 1 de este
precepto, referido a las bases del régimen jurídico
de las Administraciones públicas; consecuentemente, la Comunidad
Autónoma puede legislar sobre esta materia en sus distintas
facetas y, en concreto, en la financiera o contable. En esta misma
línea de argumentación se encuentran los Reales Decretos
de traspaso de funciones y servicios en esta materia: así,
por ejemplo, en el propio decreto de transferencia de las Cofradías
de Pescadores (Real Decreto 3.318/1982, de 24 de julio) se mencionan
expresamente las subvenciones y consignaciones que se establezcan
en los Presupuestos de la Comunidad y, de hecho; tales consignaciones
presupuestarias se han venido efectuando. Y es una conclusión
razonable que la fiscalización de ese gasto corresponda al
Consejo de Cuentas. Otro tanto cabe decir, con distintos matices,
respecto de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, las
Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las Cámaras
Agrarias.
C) Se
recurre el art. 5.1 de la Ley discutida por atribuir al Consejo de
Cuentas una competencia de carácter procesal, contraria al
art. 149.1.5 de la Constitución y a la Ley Orgánica
2/1982. Sin embargo, no es cierto que la Comunidad Autónoma
carezca de facultades procesales con carácter absoluto, puesto
que le están atribuidas competencias normativas y de procedimiento
administrativo y, además, el Tribunal de Cuentas no es un órgano
integrado en el Poder Judicial, al que afecte el mencionado art. 149.1.5
de la Constitución. Por otro lado, se tergiversa en la demanda
el sentido propio del citado art. 5.1, ya que, en realidad, se regula
en él una función fiscalizadora, no jurisdiccional,
y simplemente se diseña una fase preparatoria o de diligencias
preliminares, previa a la intervención del Tribunal de Cuentas.
Finalmente, la invocación por el Estado del art. 149.1.18 de
la Constitución y las conclusiones que de tal invocación
se extraen son improcedentes, porque no se impide en él la
existencia de un procedimiento derivado de las especialidades propias
de las Comunidades Autónomas. En suma, al Consejo de Cuentas
sólo le corresponde la función de fiscalización
externa, pudiendo por vía de delegación asumir la instrucción
del procedimiento de enjuiciamiento contable (art. 26.3 de la Ley
Orgánica 2/1982).
7. Por
providencia de 29 de enero de 1991, el Pleno acordó señalar
el día 31 siguiente para deliberación y votación
de la presente Sentencia.
II. Fundamentos
jurídicos
1. El recurso
formulado contra la Ley del Parlamento de Galicia 6/1985, de 24 de junio,
del Consejo de Cuentas aduce frente a la misma tres motivos de inconstitucionalidad.
De acuerdo con las alegaciones del representante del Gobierno, la asunción
de funciones de enjuiciamiento por parte del Consejo de Cuentas (art.
5.1 de la Ley gallega)vulneraría lo dispuesto en el art. 149.1,
apartados 5 y 18 de la Constitución. En segundo lugar, la atribución
de competencias de fiscalización sobre las Corporaciones locales
al mismo órgano [arts. 2 b) y concordantes], vulneraría
igualmente el art. 149.1.18 del texto constitucional. Finalmente, idéntica
vulneración se habría producido al encomendar la Ley gallega
[art. 2 d)] al Consejo de Cuentas funciones de fiscalización
sobre las Corporaciones Públicas a que se refiere el art. 27.2
a) del Estatuto de Autonomía. Todas estas atribuciones al órgano
autonómico vendrían a contrariar el diseño legal
general del Tribunal de Cuentas, que debe ser respetado por las Comunidades
Autónomas en virtud del citado art. 149.1.18 de la Constitución.
2. Las
dos primeras cuestiones propuestas son muy similares a las que tuvo
que resolver este Tribunal en su STC 187/1988, con ocasión del
recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación
contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña
6/1984, de Sindicatura de Cuentas. Dada tal similitud conviene recordar
aquí la doctrina sentada por este Tribunal en esa Sentencia en
relación con la distribución de competencias relativa
a las funciones de fiscalización y enjuiciamiento contable entre
el Tribunal de Cuentas y los correspondientes órganos autonómicos;
si bien, al tratarse de una Sentencia de general conocimiento, en virtud
de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado»,
bastará con un somero resumen de sus fundamentos.
Manifestábamos
en dicha Sentencia que la cuestión relativa al reparto de competencias
en lo que se refiere a fiscalización y enjuiciamiento contable
ha de ser analizada a partir de las normas que integran el bloque de
la constitucionalidad, que en esta materia comprende el art. 136 de
la Constitución y la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal
de Cuentas, así como las disposiciones estatutarias por las que
se creen los correspondientes órganos autonómicos (en
este caso, el art. 53.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia).
Por lo que se refiere a la normativa estatal, proseguía la citada
Sentencia, la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en desarrollo
del art. 136 C.E., atribuye a este órgano dos funciones.
a) La
función fiscalizadora externa de la actividad económico-financiera
del sector público, función que se expresa en los informes
o memorias anuales que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales
(art. 12.1 de la Ley Orgánica 2/1982).
b) La
función de enjuiciamiento contable, configurada como una actividad
de naturaleza jurisdiccional, consistente en aplicar la norma jurídica
al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a
ella, y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad
del funcionario, absolviéndole o condonándole, y, en
esta última hipótesis, ejecutando coactivamente su decisión.
Todo ello a través de un procedimiento jurisdiccional, regulado
en el Capítulo Tercero del Título I de la Ley Orgánica
y desarrollado en la Ley de Funcionamiento del Tribunal, de 5 de abril
de 1988.
La
distinta naturaleza de ambas funciones explica que, mientras la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas califica a éste como
supremo órgano fiscalizador (art. 1.1), en cambio lo considera,
en cuanto a su función de enjuiciamiento contable, único
en su orden, abarcando su jurisdicción -que tiene el carácter
de exclusiva y plena- todo el territorio nacional (art. 1.2). Y si
bien en dicha Ley se parte de la existencia de órganos fiscalizadores
de cuentas que pueden establecer los Estatutos de las Comunidades
Autónomas, no existe esta previsión en cuanto a la actividad
jurisdiccional, si bien el Tribunal podrá delegar en órganos
autonómicos fiscalizadores la instrucción de procedimientos
jurisdiccionales (art. 26.3 de la Ley). Cabe concluir, pues, que el
Tribunal de Cuentas es supremo, pero no único, cuando fiscaliza,
y único, pero no supremo cuando enjuicia la responsabilidad
contable.
3. En cuanto
al ámbito de las funciones del Tribunal de Cuentas, y en relación
con su extensión al control contable de las Corporaciones Locales,
se exponía también en la Sentencia que se resume que en
la Constitución no existe un precepto que disponga clara y expresamente
que le corresponda al Tribunal de Cuentas el control económico
y presupuestario externo de tales entidades. Tal falta de atribución
expresa se manifiesta también en la propia redacción del
art. 136 C.E., que no hace referencia directa a las Corporaciones Locales;
ahora bien, el apartado 1, párrafo 1 del mismo artículo
atribuye al Tribunal de Cuentas el carácter de «supremo
órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica
del Estado así como del sector público». Y, exponía
este Tribunal Constitucional, las Corporaciones Locales se integran
indudablemente en tal sector público, por lo que no quedan fuera
de la competencia del Tribunal de Cuentas. En consecuencia, habría
que llegar a las siguientes conclusiones: a) que la función fiscalizadora
del Tribunal de Cuentas puede extenderse a las Corporaciones Locales;
b) que la Constitución no exige que el Tribunal de Cuentas sea
el único órgano fiscalizador de la actividad financiera
pública, pero si que se mantenga una relación de supremacía
frente a otros órganos fiscalizadores: c) que, siempre que se
mantenga esa relación, es conforme al art. 136.1 C.E. la existencia
de otros órganos fiscalizadores de la actividad financiera de
las Corporaciones Locales; y d) que la competencia de esos otros órganos
fiscalizadores sobre las Corporaciones Locales no excluye ni es incompatible
con la que pueda corresponder sobre las mismas al Tribunal de Cuentas.
Como
resultado de todo ello, manifestaba el Tribunal, la fiscalización
externa de las Corporaciones Locales por el Tribunal de Cuentas derivada
del art. 4.1 c) de su Ley Orgánica no supone la exclusión
de otros órganos fiscalizadores de la actividad económica
financiera de esas Corporaciones. A diferencia de lo dispuesto para
la jurisdicción contable, calificada de exclusiva por el art.
17.1 de la Ley, no cabe entender que la Constitución y la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas contengan precepto alguno que
reserve en exclusiva para dicho Tribunal la fiscalización se
dicha actividad. Todo ello -como ya dijimos en nuestra STC 187/1988,
fundamento jurídico 12- sin perjuicio de la relación de
supremacía establecida constitucionalmente entre el Tribunal
de Cuentas y los demás órganos fiscalizadores, y del empleo,
en su caso, de las técnicas tendentes a reducir a unidad la actuación
de uno y otros y a evitar duplicidades innecesarias o disfuncionalidades
que serían contrarias a los criterios de eficiencia y economía
enunciados en el art 31.2 de la Constitución.
4. Procede,
teniendo en cuenta lo expuesto, y, de acuerdo con esa distinción
de funciones, examinar las impugnaciones efectuadas por el representante
del Gobierno, en primer lugar, respecto de la asunción por la
Ley gallega de competencias de instrucción de procedimientos
jurisdiccionales en favor del Consejo de Cuentas, y, en segundo lugar,
respecto de la extensión de las competencias fiscalizadoras de
este órgano a la actividad de la Administración Local
y Corporativa.
En
cuanto a lo primero, ha de partirse de las previsiones del art. 53.2
del Estatuto de Autonomía de Galicia, que crea el Consejo de
Cuentas y dispone que «una ley de Galicia regulará su organización
y funcionamiento, y establecerá las garantías, normas
y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de
la Comunidad Autónoma que deberá someterse a la autoridad
del Parlamento». No se encomienda, pues, al Consejo de Cuentas,
en el Estatuto de Autonomía, función alguna de enjuiciamiento
de responsabilidades contables ni de participación en tal función,
sino una función fiscalizadora «para asegurar la rendición
de cuentas de la Comunidad Autónoma».
El
art. 5.1 de la Ley que se impugna dispone que «si en el ejercicio
de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas advirtiera
la existencia de indicios de responsabilidad contable, instruirá
el oportuno procedimiento jurisdiccional y dará traslado de las
correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas para que éste
efectúe el enjuiciamiento de las mismas». Existe, pues,
una explícita remisión al Tribunal de Cuentas en cuanto
al enjuiciamiento de la presunta responsabilidad contable, pero no se
produce tal remisión respecto a la «instrucción
del oportuno procedimiento jurisdiccional» que se configura como
una fase previa a tal enjuiciamiento.
Pues
bien, a la luz de lo que más arriba se ha dicho, ha de considerarse
que, efectivamente, el artículo impugnado viene a contradecir
el diseño que la Ley Orgánica 2/1982 lleva a cabo de las
funciones del Tribunal de Cuentas, por conferir al Consejo de Cuentas
de la Comunidad Autónoma de Galicia competencias que deben inscribirse
en la función de enjuiciamiento de responsabilidades contables
que corresponde en exclusiva a ese Tribunal. Las actividades de «instrucción
de procedimientos jurisdiccionales» aparecen estrechamente vinculadas
al enjuiciamiento estricto por responsabilidades contables, lo que se
deduce, tanto de las disposiciones al respecto de la Ley Orgánica
del Tribunal de Cuentas, como de la posterior Ley 7/1988, de 5 de abril,
de funcionamiento de ese Tribunal.
En
esta última, que se refiere extensivamente a las actividades
de instrucción, éstas se configuran claramente como una
fase preliminar preparatoria del juicio de cuentas. En efecto, si bien
su regulación se contiene en el Capítulo Noveno del Título
IV de la Ley, relativo a la función fiscalizadora del Tribunal,
la instrucción se configura como claramente separada de los procedimientos
de fiscalización en sentido estricto, y ordenada a preparar la
actividad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas. Ello se desprende
del mismo encabezamiento del Capítulo («De las actuaciones
previas a la exigencia de responsabilidades contables») y de la
diferenciación que éste establece entre las actuaciones
fiscalizadoras y las previas a la exigencia de responsabilidad. Estas
procederán, «una vez concluido el examen y comprobación
de cualquier cuenta, grupos de cuentas o los correspondientes procedimientos
de fiscalización» (art. 45.1) en el supuesto de responsabilidades
que no sean por alcance de caudales o efectos públicos. Y en
el caso de que las presuntas responsabilidades lo sean por alcance,
las actuaciones previas se configuran también como inequívocamente
separadas de las fiscalizadoras, y posteriores a éstas; si las
presuntas responsabilidades lo son por alcance de caudales o efectos
públicos (art. 46) se pasarán los hechos supuestamente
constitutivos del alcance a la Sección de Enjuiciamiento del
Tribunal, que deberá decidir, bien el archivo de las actuaciones,
bien la propuesta a la Comisión de Gobierno, de nombramiento
de Delegado instructor. Si fuese este último el caso, el Delegado
nombrado deberá practicar las actuaciones previstas en el art.
47 de la Ley de funcionamiento, entre ellas la liquidación provisional
del alcance [47.1 e)], el requerimiento a los presuntos responsables
para que efectúen depósito o fianza del importe provisional
del alcance [47.1 i)] y el embargo de los bienes de los presuntos responsables
[art. 47.1 g)].
Como
se colige fácilmente, se trata de actuaciones que no pueden reputarse
de fiscalizadoras, sino como directamente orientadas al enjuiciamiento
y en su caso, exigencia de responsabilidad y, por tanto, incluidas en
el procedimiento enjuiciador y reservadas al Tribunal de Cuentas. Ello
se ve corroborado por la Ley Orgánica del mismo, que encomienda
a este órgano los procedimientos de instrucción (art.
26), y si no excluye que la instrucción pueda llevarse a cabo
por órganos de fiscalización de Comunidades Autónomas,
ello procederá, como expresamente prevé la Ley Orgánica
2/1982, en su art. 26.3, por delegación del Tribunal de Cuentas.
Ahora bien, aun cuando la Ley gallega del Consejo de Cuentas prevé
la delegación de funciones por parte del Tribunal de Cuentas
(arts. 5.2 y 10.2), la «instrucción del oportuno procedimiento
jurisdiccional» a que se refiere el art. 5.1 de la misma Ley no
se hace depender de delegación alguna, y se configura como potestad
propia del Consejo de Cuentas; lo que supone ir ultra vires respecto
de lo dispuesto en el art. 136 de la Constitución y en el art.
53 del Estatuto de Autonomía. Los representantes del Parlamento
y de la Junta de Galicia alegan que, en realidad, lo que el artículo
preve es la apertura de un expediente o procedimiento administrativo
que facilite al Tribunal de Cuentas la apertura de la fase preparatoria,
equivalente a una diligencia preliminar. Pero tal actividad de constatación
de indicios de responsabilidad, que en cuanto trasunto de los resultados
de la fiscalización no podría negarse al Consejo de Cuentas,
no se identifica con la «instrucción de procedimientos
jurisdiccionales», como se ha señalado, a la luz de las
disposiciones de la Ley Orgánica 2/1982 y de la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas. Por todo ello ha de apreciarse la inconstitucionalidad
del inciso «instruirá el oportuno procedimiento jurisdiccional»
del precepto que se impugna.
5. El segundo
motivo de inconstitucionalidad que se aduce respecto de la Ley gallega
del Consejo de Cuentas es el referente a la extensión de las
atribuciones que se confieren a este órgano. Considera el representante
del Gobierno que están viciados de inconstitucionalidad el art.
2 b) [y, en relación con el mismo, los arts, 20 b), 25.2 y 28]
en cuanto incluye en el sector público de la Comunidad Autónoma,
a efectos de su fiscalización por el Consejo de Cuentas, a «las
entidades locales y sus organismos autónomos, así como
las empresas públicas dependientes de los mismos»; e idéntico
vicio de inconstitucionalidad es predicable, según el Abogado
del Estado, del art. 2 d) que incluye en el sector público fiscalizables
por el Consejo de Cuentas a «las Corporaciones a que se refiere
el núm. 29 del art. 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia».
En
lo que atañe a las entidades locales, y su fiscalización
contable por el Consejo de Cuentas, son aquí plenamente aplicables
los razonamientos efectuados por este Tribunal en su citada STCI 187/1988,
en relación con la constitucionalidad del control contable de
la Sindicatura de Cuentas catalana sobre las entidades locales de Cataluña.
En la línea sentada por esa Sentencia, ha de afirmarse ahora
que, si bien el art. 53.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia
no hace referencia expresa a la actividad fiscalizadora del Consejo
de Cuentas sobre las entidades locales, sino únicamente a la
«rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma»
no se opone al mismo el que la Comunidad atribuya al Consejo otras funciones,
afines a las que dicho órgano está llamado a desempeñar,
dentro de las competencias estatutariamente asumidas, pues a ella corresponde
la organización de sus instituciones de autogobierno en el marco
de su Estatuto de Autonomía (art. 27.1 EAG y 148.1.1 C.E).
El
Estatuto gallego, en su art. 49.1. establece que corresponde a la Comunidad
Autónoma gallega la tutela financiera sobre los entes locales,
respetando la autonomía que a los mismos reconocen los arts.
140 y 142 de la Constitución. Pues bien, la fiscalización
sobre las Corporaciones locales que se prevé en la ley autonómica
impugnada forma parte del contenido de la tutela financiera, y, por
consiguiente, de la competencia derivada del citado precepto estatutario.
Y no puede apreciarse que esa fiscalización comporte una vulneración
de la autonomía que el art. 140 C.E. reconoce a los entes locales.
La actividad fiscalizadora del Consejo de Cuentas se manifiesta, en
el caso de las Corporaciones Locales, en «mociones o notas dirigidas
a la Autoridad, organismo o entidad a la que afecten» y en «memorias
ordinarias o extraordinarias que se elevarán al Parlamento de
Galicia» (art. 19.1) lo que no implica, ciertamente, situar a
esas Corporaciones Locales en una posición de subordinación
o dependencia jerárquica, que, según reiterada jurisprudencia
de este Tribunal, sería contraria a su ámbito de autonomía.
De
acuerdo con estas consideraciones, ha de concluirse que los arts. 2
b), 25.2 y 28 de la Ley impugnada no son contrarios a la Constitución.
El art. 2 b), que extiende la fiscalización del Consejo de Cuentas
a las Corporaciones Locales no vulnera, como se ha dicho, ni los límites
competenciales que resulta del Estatuto de Autonomía, ni los
derivados de la autonomía local. El art. 25.2 establece que las
entidades locales deberán emitir las cuentas de cada ejercicio
directamente al Consejo, que deberá formar y unir la cuenta general
de esas entidades; y el art. 28 posibilita al Consejo de Cuentas para
imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento de los requerimientos
que efectúe. Ambas precisiones resultan instrumentos adecuados
para llevar a cabo la fiscalización establecida por el art. 2
b), y, por lo tanto, tampoco incurren en inconstitucionalidad.
Todo
ello, ha de añadirse, sin perjuicio de lo que se sentaba en la
STC 187/1988, cuya doctrina se sigue en la presente, esto es, que la
actividad de control realizada por las Comunidades Autónomas
no excluye la que pueda ejercer el Estado a través del Tribunal
de Cuentas en el ámbito de sus propias competencias sobre la
materia. Ambos controles sobre la actividad financiera de las Corporaciones
locales no tienen por qué excluirse mutuamente, sino que pueden
coexistir y superponerse. Y ello sin perjuicio de la relación
de supremacía establecida constitucionalmente entre el Tribunal
de Cuentas y los demás órganos fiscalizadores.
6. El recurso
de que se trata introduce una alegación nueva respecto al resuelto
por la STC 187/1988: se impugna el art. 2 d) de la norma gallega en
cuanto que considera integradas en el sector público fiscalizable
por el Consejo de Cuentas «las Corporaciones a que se refiere
el núm. 29 del art. 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia».
Estas Corporaciones son, de acuerdo con la enumeración que se
realiza en el art. 27.29 del Estatuto, las «Cofradías de
Pescadores, Cámaras de la Propiedad Agraria, de Comercio, Industria
y Navegación, y otras de naturaleza equivalente». Lo que
se plantea, pues, es la adecuación competencial de la fiscalización,
por parte de un órgano autonómico, de la actividad financiera
de la denominada Administración Corporativa.
A
este respecto, la impugnación efectuada por el Abogado del Estado
se remite a las razones por él aducidas para sostener la inconstitucionalidad
por incompetencia de la fiscalización externa autonómica
de las entidades locales. Y, en correspondencia, en virtud de razonamientos
similares a los que conducen a no apreciar esa inconstitucionalidad,
ha de rechazarse igualmente que el art. 2 d) de la Ley gallega vulnere
el orden constitucional de competencias.
De
acuerdo con lo dicho más arriba, la Constitución no exige
que el Tribunal de Cuentas sea el único órgano fiscalizador
de la actividad financiera pública, aunque si que mantenga una
relación de supremacía frente a otros órganos fiscalizadores.
La existencia de éstos, pues, y la extensión de sus funciones
a diversos ámbitos del sector público no transgredirá
el reparto constitucional y estatutario de competencias en tanto dispongan
de habilitación estatutaria y no impidan la actividad fiscalizadora
del Tribunal de Cuentas en dichos ámbitos, o contradigan la posición
de supremacía del Tribunal al respecto. El art. 136.1 C.E. y
el art. 1.1 de la Ley Orgánica 2/1982 definen al Tribunal de
Cuentas como supremo órgano fiscalizador del sector público,
y el art. 4 de la Ley Orgánica establece que las Comunidades
Autónomas se integran en ese sector. Ahora bien, en virtud de
los razonamientos expuestos en la retiradamente citada STC 187/1988,
ello no implica una reserva en exclusiva en favor del Tribunal de Cuentas
de la fiscalización del sector público ni, en consecuencia,
de las Corporaciones de Derecho Público o Administración
Corporativa que [según prevé el art. 2 d) de la Ley gallega
impugnada] quedan incluidas en el mismo.
Esta
ausencia de reserva constitucional permite, en consecuencia, que la
actividad fiscalizadora sobre las Corporaciones de Derecho Público
pueda ser ejercida (sin perjuicio de la posición de supremacía
del Tribunal de Cuentas en cuanto a la fiscalización del sector
público) por órganos de las Comunidades Autónomas
en el ámbito de las competencias asumidas en sus Estatutos. Como
ya se indicó, el Estatuto de Autonomía de Galicia, en
su art. 53.2 crea un Consejo de Cuentas de la Comunidad «para
asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma»;
y el art. 27.29 del mismo Estatuto reserva a la competencia exclusiva
de la Comunidad las Corporaciones Públicas allí mencionadas.
Por ello (y sin perjuicio de las competencias en relación con
dichas Corporaciones de que pueda disponer el Estado en virtud de otros
títulos competenciales) no puede estimarse que el art. 2 d) de
la Ley que se impugna carezca de habilitación estatutaria, pues
las competencias asumidas por el art. 27.29 del Estatuto en relación
con las corporaciones de Derecho Público incluyen tanto potestades
legislativas como ejecutivas. Tampoco puede apreciarse que contravenga
las delimitaciones competenciales en favor del Tribunal de Cuentas que
se deriven del art. 136.1 de la Constitución, ya que de ellas
no resulta, como se dijo, la exigencia de un monopolio por el Tribunal
de la fiscalización externa del sector público. Y, finalmente,
no hay ninguna razón para estimar que el artículo impugnado
niegue o impida la posición de supremacía de ese Tribunal
prevista en el art. 136.1 de la Constitución. De manera que no
procede considerar inconstitucional por vicio de incompetencia que la
Ley autonómica encomiende al Consejo de Cuentas funciones de
fiscalización sobre las Corporaciones de Derecho Público
de que se trata, funciones que se integran sin dificultad en el ámbito
competencial autonómico, y dentro de las previsiones del art.
53 del Estatuto de Autonomía.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha
decidido
1.°
Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del inciso
«instruirá el oportuno procedimiento jurisdiccional»
del art. 5.1, de la Ley del Parlamento de Galicia 6/1985, de 24 de
junio, del Consejo de Cuentas.
2.°
Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese
esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada
en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.
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